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TSJ

AS/0390/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Hurto Agravado y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 390/2015-RRC-L

Sucre, 27 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 81/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Claudio Nelson Rodríguez Maturana y otro

Delitos : Hurto Agravado y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2010, cursante de fs. 314 a 315 vta., Claudio Nelson Rodríguez Maturana y Marco Antonio Medina Méndez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 281 de 16 de diciembre de 2009, de fs. 273 a 274, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Autolesión, previstos y sancionados por los arts. 20 con relación al 326 inc. 5), 275 incs. 2) y 3), todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 20/2009 de 14 de agosto (fs. 256 a 259 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Claudio Nelson Rodríguez Maturana y Marco Antonio Medina Méndez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Autolesión, tipificados y sancionados por el art. 20, con relación a los arts. 326 inc. 5) y 275 incs. 2) y 3), todos del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cinco años, a cumplir en la Carceleta de Montero, más costas.

b) Contra la referida Sentencia, ambos imputados, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 260 a 261 vta. y 263 a 264 vta.), resueltos por Auto de Vista 281 de 16 de diciembre de 2009 (fs. 273 a 274), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos formulados.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 243/2015-RA-L de 3 de junio, se extrae el motivo denunciado por los recurrentes y admitido por este Tribunal, a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cuales, se circunscribirá el análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Alega que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por su parte, como consecuencia de la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, por la comisión del delito de Hurto Agravado, interpretando de manera errónea lo determinado en el “inc. 5) de este tipo penal”, ya que sostiene que “su persona” (sic), se apropió de dineros de la Financiera SUDAMERO-Montero, que se encontraban fuera del control del dueño; imponiéndole una pena injusta y contraria a derecho, sin sustento legal y sin una debida fundamentación de hecho y de derecho; dado que ni en la acusación fiscal y particular, tampoco en la fundamentación de las mismas en el juicio oral, menos en la etapa de producción de pruebas ni en la conclusiones, se demostró que los dineros se encontraban fuera del control del dueño. Extremos denunciados en apelación restringida que no merecieron manifestación por parte del Tribunal de alzada; instancia que omitió pronunciarse sobre los elementos constitutivos de la agravante contenida en la norma legal precitada.

Inobservancia que a su criterio, provocó defectos absolutos contenidos en el art. 169 y 370 inc. 5) del CPP y vulneró el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, consagrado en los arts. 124 y 398 del mismo cuerpo legal. Invoca el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicita que ante la incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado, se proceda a la nulidad total del mismo, en vista de no ser posible una reparación directa.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 243/2015-RA-L de 3 de junio, cursante de fs. 324 a 326, este Tribunal admitió el motivo denunciado en el recurso de casación, por los acusados, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santisteban del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia 20/2009 de 14 de agosto, por la que declaró a los imputados Claudio Nelson Rodríguez Maturana y Marco Antonio Medina Méndez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Autolesión, tipificados y sancionados por el art. 20, con relación a los arts. 326 inc. 5) y 275 incs. 2) y 3), todos del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cinco años, a cumplir en la Carceleta de Montero, más costas, bajo los siguientes fundamentos:

a) El Tribunal no tiene duda alguna sobre la culpabilidad de los imputados Claudio Nelson Rodríguez Maturana y Marco Antonio Medina Méndez en grado de autores de la comisión del delito de Hurto Agravado, conclusión a la que arribó porque, el 11 de agosto de 2008, a horas 16:00 aproximadamente, ambos se apoderaron ilegítimamente de la suma de $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses), de propiedad de la financiera SUDAMERO, agencia Montero, dineros que no estaban bajo el control de la financiera propietaria, puesto que por la confianza que tenían los funcionarios de la Agencia Montero en el acusado Claudio Nelson Rodríguez Maturana, le enviaron a cobrar un cheque por la referida suma, habiendo cobrado el mismo. Por tanto, al haberse apoderado en forma ilegítima del dinero de propiedad de la financiera SUDAMERO agencia Montero, el Tribunal concluyó que los acusados, son autores y culpables de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por los arts. 20 con relación al 326 inc. 5), ambos del CPP;

b) Por otro lado, no tiene duda de la culpabilidad de los imputados en grado de autores de la comisión del delito de Autolesión, previsto y sancionado por el art. 275 incs. 29 y 3) del CP. Conclusión a la llegó porque los precitados, para hacer más creíble el apoderamiento ilegítimo del dinero de la financiera, Claudio Nelson Rodríguez Maturana, pidió y permitió que Marco Antonio Medina Méndez, le causara la lesión o herida contusa cortante en la región occipito parietal derecha.

c) Ambos imputados cometieron los delitos descritos con dos acciones independientes, es decir, el Hurto Agravado y posteriormente la Autolesión, lo que hace su accionar antijurídico y que se subsuma en lo descrito en el art. 45 del CP, estableciéndose como un concurso real de delitos, por lo que, la pena quedará determinada por la calificación independiente de ambas figuras especificadas en el Código Penal, estableciéndose como un concurso real, quedando determinada por la calificación independiente de ambas figuras específicas en el Código Penal, debiendo los jueces otorgar la pena del delito más grave como mínimo sancionador, teniendo la posibilidad de aumentar al máximo hasta la mitad, como pena máxima a imponer a los acusados.

d) Se tomó conocimiento sobre la personalidad y antecedentes del imputado Claudio Nelson Rodríguez Maturana, en la propia audiencia de juicio, confirmados por la testigo Zulma Orellana Martínez; como ser que es mayor de edad, estudió sólo hasta primero intermedio, es casado, tiene cuatro hijos, trabajaba como mototaxista y ahora como Guardia de Seguridad y no tiene antecedentes penales. No habiendo el Ministerio Público demostrado lo contrario.

Sobre la personalidad de Marco Antonio Medina Méndez, se tomó conocimiento en la misma audiencia, donde manifestó tener 23 años, estudió hasta segundo medio, vive en concubinato, no tiene hijos, trabaja como mototaxista, vive en el barrio Urkupiña en casa de sus padres, no tiene antecedentes penales acreditados legalmente, hecho confirmado por los testigos de descargo Agustina Limpias Flores y Felipa Méndez, quienes conocen al imputado la primera por ser vecina y la segunda, su madre; las que manifestaron que éste trabajó primero como albañil y luego como mototaxista y que nunca tuvo problemas con la Policía.

e) En cuanto a la determinación de la pena se aplica lo determinado por el art. 37 y 40 del CP, y previo a haber tomado en cuenta el entorno familiar de los imputados, su edad, grado de instrucción, naturaleza del hecho, el móvil, que es el primer delito, el arrepentimiento y la intencionalidad de reparar el daño causado; coligiendo todos estos elementos atenuantes y agravantes del hecho juzgado, y de la personalidad de los acusados, halla como justa imponer la pena de cinco años de reclusión, sin aumentar al máximo la misma, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Autolesión, que a su vez, constituyen un concurso real de delitos, conforme lo previene el art. 45 del CP.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora.

Ambos imputados, Claudio Nelson Rodríguez Maturana y Marco Antonio Medina Mendez, a su turno, plantearon recursos de apelación restringida contra la Sentencia 20/2009 de 14 de agosto (fs. 256 a 259 vta.), bajo argumentos idénticos:

1) Alegan errónea aplicación de los arts. 370 inc. 1) y 326 inc. 5), ambos del CP, puesto que para el Hurto Agravado, interpretando de manera errónea lo determinado en el inc. 5) de este tipo penal, indican que se hubieran apropiado de dineros de la financiera SUDAMERO Montero, por encontrarse éstos fuera del control del dueño; extremo que nunca se manifestó en ninguna de las acusaciones ni durante el juicio.

2) En los hechos probados de la Sentencia de mérito, no se manifestó en relación a los elementos probatorios que prueben los elementos constitutivos de la agravante aplicada en el inc. 5) del CP. Si bien es cierto que los dineros son de propiedad de la financiera SUDAMERO Montero, quien tiene un Gerente General, a través de quien se ejercía el control de sus dineros en las diferentes transacciones financieras realizadas con el Banco Económico; entonces, como consecuencia lógica, estos dineros no se encontraban fuera del control del dueño; es decir, sin custodia ni vigilancia o abandonados, al contrario estaban bajo la responsabilidad de la institución financiera. Por lo que consideran que debieron haber sido sentenciados por hurto simple, a no haberse probado el agravante que subjetivamente se calificó.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Claudio Nelson Rodríguez Maturana y otro
Proceso
Hurto Agravado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2015AS/0390/2015-RRC-LFuente oficial