Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM.PRIMERA
Auto Supremo Nº 390
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : 82/2011-S
Demandante : Juan Carlos Rodríguez Ríos
Demandado : Servicios Generales AGRECOM S.R.L.
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 197 a 202, interpuesto por María Cinthia Zamora Vladislavic en representación de la empresa Servicios Generales AGRECOM S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 037/2011 de 26 de enero, de fs. 180 a 184 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso Social que sigue Juan Carlos Rodríguez Ríos contra la Empresa ahora recurrente de casación; la respuesta al recurso de fs. 204 a 205; el Auto Nº 075/2011 de 16 de febrero de fs. 206, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda por Pago de Beneficios Sociales y otros, tramitada la misma, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 100/10 de 15 de noviembre (fs. 126 a 128 vta.), declarando improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la demanda de fs. 10 a 12, sin costas, ordenando a la parte demandada cancele a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, la suma de Bs.5.115,00.- (cinco mil ciento quince 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización y desahucio, más la multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por Juan Carlos Rodríguez Ríos y Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez ambos en representación de la empresa Servicios Generales AGRECOM S.R.L. cursantes de fs. 155 a 158 y 163 a 165 vta., respectivamente, mediante el Auto de Vista Nº 037/2011 de 26 de enero, de fs. 180 a 184 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia, únicamente con relación al sueldo promedio indemnizable, modificándolo de Bs.678,00.- a Bs.1.900,00.-, manteniendo en lo demás firme la Sentencia, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, la suma de Bs.18.336,08.- (dieciocho mil trecientos treinta y seis 08/100 bolivianos) por concepto de indemnización y desahucio, más la multa del 30 % prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 197 a 202, interpuesto por María Cinthia Zamora Vladislavic en representación de la empresa Servicios Generales AGRECOM S.R.L., quien acusó:
II.1. Recurso de casación en la forma
Que se habría vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), relativo a la pertinencia del Auto de Vista, al haberse presentado planillas de aportes a la Caja Nacional de Salud, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, que acreditaron el salario percibido por el trabajador, y al no haberse objetado las mismas implicaría su aceptación, existiendo también una confusión por el Tribunal ad quem respecto de lo que debe entenderse por salario, ya que el actor no expresó en su demanda que era encargado de manejo de probetas, menos del desalojo de cilindros, por lo que si se analiza el recurso de apelación se evidenciaría que se hizo mención a una comunicación interna referida a las funciones del actor, por lo que se debió revocar parcialmente el fallo, ya que el art. 236 del CPC, si bien establece que el superior en grado debe referirse a todos los puntos del recurso de apelación, ello no implicaría la existencia de libertad de las partes para alegar hechos nuevos, advirtiéndose en consecuencia un fallo ultra petita o citra petita, implicando vulneración del principio de congruencia y el principio tantum devolutum quantum apellatum, ameritando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se dicte un nuevo Auto de Vista en el que no se haga referencia al supuesto trabajo adicional del actor.
II.2. Recurso de casación en el fondo
Manifestó que el Tribunal de Alzada incurrió en violación del art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 39 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), ya que el actor tenía la función de chofer, estando a su cargo todo requerimiento de la Empresa, uno de ellos era el traslado de hormigón, con la obligación de tomar una muestra en una probeta, y si bien ello no fue explicado en ningún momento se debería a que en la demanda no se hizo mención a este aspecto, siendo funciones propias y permanentes del cargo de chofer o encargado de provisión de hormigón, gozando la parte empleadora del ius variandi, es decir contando con potestad de que el trabajador cumpla con determinadas funciones siempre y cuando no implique un notorio cambio en sus funciones, por lo que se advertiría la vulneración de las normas sustantivas al pretender desdoblar el salario o fraccionarlo.
Manifestó también que el fallo ahora recurrido hace referencia a un doble salario ya que si se analiza la prueba cursante en obrados se advertiría que no existe prueba alguna que acredite que el actor percibía una suma de Bs. 1.900, por lo que existiría la presunción, siempre y cuando no curse en obrados otro documento que acredite lo contrario, empero a fs. 106 a 112 cursa planilla de aportes a la Caja Nacional de Salud, que acreditaría el salario real percibido por el actor, prueba que no fue objetada por el actor, por lo que el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al desconocer las planillas que acreditan el salario real que percibía el actor.
II.3. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia pronuncie su resolución conforme a derecho o en su defecto se case el Auto de Vista Nº 37/2011 de 26 de enero de fs. 180 a 184 vta., y deliberando, se mantenga subsistente e incólume el fallo emitido por el Juez de primera instancia.
CONSIDERANDO II:
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