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TSJ

AS/0390/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 390/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.196/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 182 a 184, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Duran Uribe, Sandra Argote Céspedes y Brenda Erika Siñani Rojas, contra el Auto de Vista Nº 959 de 3 de diciembre de 2014 (fs. 175 a 176), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Celso Barba Vega, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 185 a 186, el auto de fs. 187 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de renta básica de vejez promovido por Celso Barba Vega, la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 015689 de 3 de diciembre de 1997 (fs. 49), resolvió otorgar en favor de Celso Barba Vega, renta básica de vejez, equivalente al 32% de su promedio salarial, en el monto de Bs.824,05.-, a partir del mes de diciembre de 1996.

Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010450 de 1 de noviembre de 2013, (fs. 116 a 118), resolvió la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, otorgada a favor de Celso Barba Vega, determinar el monto de lo indebidamente cobrado y, por la unidad de asesoría legal, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado.

Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 140 a 141), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 297/14 de 21 de abril de 2014 (fs. 156 a 159), confirmando la Resolución Nº 0010450 de 4 de noviembre de 2014.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 165 a 166, por Auto de Vista Nº 959 de 3 de diciembre de 2014 (fs. 175 a 176), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución Nº 0010450 de 1 de noviembre de 2013 y la Resolución Nº 297/14 de 21 de abril de 2014, quedando firme y subsistente la Resolución Nº 015689 de 3 de diciembre de 1997 de fs. 49, ordenando al SENASIR, proceder a la rehabilitación de la renta básica de vejez en favor de Celso Barba Vega, a partir de la suspensión de la misma. Sin costas.

Esta resolución originó que las representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 182 a 184, señalando en síntesis:

Que, en la parte considerativa del auto de vista recurrido sostuvo que no se consideró la documentación presentada por el interesado, citando al respecto lo previsto en los arts. 5.d) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, referentes a la potestad de revisión de oficio que tiene el SENASIR de las rentas concedidas y lo determinado en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.

En este sentido adujo que, se constató que en los periodos 03/58 a 10/64, 02/65 a 04/65, no se certificó debido a que el asegurado no figura en planillas, tampoco se certificó los periodos 01/79, 06/90, 04/94, porque el solicitante trabajó mes incompleto, de la misma forma, no se certificó los periodos 03/87 a 08/88, debido a que en el área de certificación no cuenta con las planillas de dicho periodo, por lo que el área correspondiente determinó que el asegurado no cumple con los requisitos de aportes para acceder a una renta conforme establece el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y adquisición (MPRCPA).

Por otra parte señaló lo previsto en los arts. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, 23.1) del Manual de Prestaciones citado que, dentro del presente trámite, se evidenció que por la documentación presentada por el asegurado que existe inconsistencia de aportes, además que el área de certificación, no cuenta con las planillas presentadas por el mismo y que tampoco se tiene evidencia si se efectuó los aportes correspondientes al Fondo Complementario respectivo.

En ese sentido, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, incurrió en aplicación indebida de las normas expuestas precedentemente, vulnerando el principio de seguridad que rigen en el proceso y bajo un respaldo inocuo de la verdad material y el derecho a la seguridad social, desechó la aplicación de disposiciones especiales que rigen la materia como lo previsto en el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), omisión que importaría la vulneración del debido proceso, al dejar en supuesta indefensión al ente gestor.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0390/2015Fuente oficial