Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 390/2016-I.
Sucre, 26 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.439/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 401 a 403 vta., interpuesto por Raúl Alcoba Castro y Eva Flores Barahona (no indican si lo hacen en representación de institución alguna o no), impugnando el Auto de Vista Nº 79/2016 (no especifican fecha ni folio), pronunciado por la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de la demanda por beneficios sociales seguido por Adalid Roddy Llanos Martínez, Elizabeth Mary Rosso Miranda, Geovanna Mamani López, Gabriela Luz Campana Barrientos y María Lourdes Caruncho Ruiz contra la Clínica Primero de Mayo, la respuesta de fs. 409 a 411 vta., el Auto de fs. 412 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitada la demanda por beneficios sociales seguida por Adalid Roddy Llanos Martínez, Elizabeth Mary Rosso Miranda, Geovanna Mamani López, Gabriela Luz Campana Barrientos y María Lourdes Caruncho Ruiz contra la Clínica Primero de Mayo, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 50/2016 de 3 de mayo, de fs. 361 a 365 vta., declarando “PROBADA LA DEMANDA, en parte…” y que la entidad demandada debe pagar la suma total de Bs. 136.035.- (Ciento treinta y seis mil treinta y cinco 00/100 Bolivianos) a favor de los demandantes, por beneficios sociales por concepto de deshaucio, indemnización por tiempo de servicios, vacación por duodécimas, sin costas; y, que ha lugar a pago de sueldos devengados y aguinaldos demandados.
I.2 Auto de Vista.
Notificados con la Sentencia de fs. 361 a 365 vta., la entidad demandada, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs.368 a 370 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 79/2016 de 7 de septiembre, de fs. 394 a 398, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
A la solicitud de complementación y enmienda por parte de los demandantes, el Tribunal de Apelación, en fs. 407, rectificó el número y fecha de la Sentencia constada en la parte final del Auto de Vista, indicando que el dato correcto es: Sentencia Nº 50/2016 de 03 de mayo de 2016.
I.3 Motivos de recurso de casación.-
Contra el referido auto de vista, la parte demandada, interpuso recurso de casación, de fs. 401 a 403 vta., manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
Los recurrentes, señalan que en el proceso, no se apreció la prueba aportada, incurriendo en error de hecho y que se negó el “RÉGIMEN LEGAL DE REGULACIÓN” del Certificado de Trabajo.
Después de hacer una relación de hechos, refieren que los demandados efectuaron reclamo ante la Jefatura del Trabajo, haciendo elaborar planillas de Beneficios Sociales en esa jefatura sin la presentación de ningún certificado de trabajo; y, que para iniciar la presente acción, hicieron firmar certificados de trabajo.
Refiere que iniciaron la demanda laboral con la falta del requisito dispuesto en el art. 117 núm. d. del Código Procesal del Trabajo, y que adjuntaron la planilla de beneficios sociales elaborados por la Jefatura del Trabajo; y, que para validar la mencionada planilla adjuntaron certificados de trabajo otorgados por una persona que ya no se encontraba en su cargo, ya no tenía la calidad de Secretario de Beneficencia de la Federación de Choferes 1º de Mayo, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 1060 de 25 de febrero de 1948.
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