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TSJ

AS/0390/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 390/2016-RA

Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente : Santa Cruz 24/2016

Parte Acusadora : Benjamín Añez Cuellar y otra

Parte Imputada : Ciro Fulguera Ayma y otro

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 285 a 286, Jaime Fulguera Ayma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87 de 23 de octubre de 2015, de fs. 264 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Coca Velasco y Alejandra Abuawad Hevia y Vaca en representación de Benjamín Añez Cuellar y Claudia Paola Guzmán Cortez contra el recurrente y Ciro Fulguera Ayma, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 14/2013 de 21 de mayo (fs. 218 a 233 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ciro y Jaime, ambos Fulguera Ayma, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, disponiendo el pago de costas a la parte querellante, que serán reguladas en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Juan Carlos Coca Velasco y Alejandra Abuawad Hevia y Vaca en representación de Benjamín Añez Cuellar y Claudia Paola Guzmán Cortez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 238 a 242), resuelto por el Auto de Vista 87 de 23 de octubre de 2015, (fs. 264 a 266 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada.

c) El 20 de noviembre de 2015 (fs. 268), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es motivo del presente análisis de admisisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, una vez referido que la Sentencia se enmarcó en la justicia y las leyes vigentes, denuncia que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta el debido proceso, que hubiera incurrido en la errónea interpretación del art. 351 del CP, bajo el argumento de que su persona nunca hubiese despojado al querellante, que ingreso al inmueble de forma pacífica, a través de la compra del inmueble; nunca fue señalado por los testigos del querellante como despojador o avasallador del inmueble; no utilizó la violencia, la amenaza, el engaño, abuso de confianza u otro medio, para su posición real y corporal de su inmueble, que ocupó con la documentación al día; que compró el inmueble a la ex esposa del querellante, quien hubiera firmado la transferencia con un poder del querellante demostrado en juicio; y, que tiene un derecho real constituido sobre el inmueble por los títulos de propiedad legalmente inscrito en derechos reales, bajo la matricula 7011060123907 de 14 de junio de 2013 y documento de 5 de julio de 2011. Asimismo, refiere que el referido Tribunal hizo énfasis al ejercicio del derecho real constituido sobre el bien despojado y su derecho real sobre el bien inmueble legalmente constituido con un derecho vigente con una matrícula en derechos reales, catastro y plan regulador, con documentos firmados por la ex esposa mediante poder otorgado por el querellante, y por ello, mal se pudiera hablar de un delito de Despojo que no condice con la realidad de los hechos probados en juicio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Benjamín Añez Cuellar y otra
Demandado
Ciro Fulguera Ayma y otro
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2016AS/0390/2016-RAFuente oficial