Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 390/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-139-16-S
Partes: Juan Lidio Meneses Arce. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Cruz de la Sierra.
Proceso: Acción negatoria y resarcimiento de daños.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 540, formulado por Juan Lidio Meneses Arce, contra el Auto de Vista Nº 55/2.016 de 06 de julio de 2016 de fs. 531 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Acción negatoria, seguido Juan Lidio Meneses Arce contra Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respuesta de fs. 545 a 547 vta.; concesión de fs. 549, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 22/14 de fecha 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 428 a 433 vta., por el que declara: PROBADA la acción negatoria; IMPROBADA la acción de resarcimiento de daño. En consecuencia se declara: 1.- La inexistencia de un derecho real del demandado Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sobre los terrenos de propiedad del demandante en los manzanos 1 y 2 de la Urbanización o Parcelamiento “Asociación de Profesionales y Administrativos de la CRE” o APAC-CRE de la Unidad Vecinal 320, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2.- La cesación de molestias y perturbaciones por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con referencia a los mencionados terrenos; por consiguiente el levantamiento de la calificación de “áreas de reserva”, debiendo la Dirección General de Desarrollo Territorial y Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dar curso a los trámites pertinentes respetando el respectivo derecho propietario.
Resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por memorial de fs. 436 a 438 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 55/2016 de 06 de julio de 2016 de fs. 531 a 533 vta., por el que REVOCA el Auto de fecha 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 234 a 235, y en su mérito se declara PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de fs. 163 a 164 y vta., debiendo el Juez Aquo, declinar su competencia de conformidad al art. 19 del Código Procesal Civil; como consecuencia se anula todo lo actuado, al ser de competencia de la jurisdicción administrativa, sustentando al respecto que: Del examen del expediente se verificaría que la Entidad demandada expresaría que al encontrarse inconcluso el trámite administrativo ante las oficinas de la Oficialía Mayor de Planificación sobre la cesión de los terrenos de la litis a favor del municipio de acuerdo a la Ordenanza Municipal 65/95, de acuerdo al informe saliente a fs. 119-121 que niega la aprobación de planos de uso de suelo del proyecto de urbanización Los Cusis la interposición de las excepción de incompetencia y declinatoria del juez A quo al amparo del art. 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo No. 2341 de fecha 23 de abril de 2002.
Refiere a los antecedentes del trámite administrativo y la comunicación de que en cumplimiento de la Ordenanza Municipal 65/95 debe apersonarse a la Oficina que señala adjuntando la documentación de respaldo del trámite y de su derecho propietario, para dar continuidad a su solicitud, que no fuera cumplida por el peticionante, estableciendo que los predios habrían sido ya cedidos en reserva por los anteriores propietarios a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para calles y otros afines.
Se llegaría a la conclusión que los terrenos motivo de la presente acción judicial es objeto de un proceso administrativo, que se encuentra en trámite ante la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para establecer la constitución de reserva del porcentaje de los terrenos que le correspondería al Municipio, que las pretensiones planteadas en protección de dichos terrenos por el actor corresponden ser tramitados ante la jurisdicción administrativa ya abierta, y no a través del presente proceso, y los recursos que correspondería.
Teoriza respecto a la jurisdicción y competencia, refiriendo al art. 11-I del Código Procesal Civil respecto a las reglas de competencia. Que en virtud a los antecedentes que cursan en el expediente y en lineamiento jurisprudencial descrito, correspondería pronunciar Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa de infracción de los arts. 50-3 de la Ley del Órgano Judicial y 4, 5 y 264-1 del Código Procesal Civil, además del art. 122 de la CPE.
Infracción del art. 50-3 de la LOJ en razón a que la Sala Plena del Tribunal Departamental tuviera facultades para conformación de Salas y no el presidente de la sala como habría acontecido al convocar otra vocal, explicando que no correspondía ello, debía convocarse a la vocal semanera de la Sala Civil Tercera. Que también fue infringido el art. 264-I del Código Procesal Civil al haberse omitido audiencia pública de nombramiento de vocal relator, por ello quedaría indefenso, cuestionando además las fechas de la emisión del fallo.
Que el proceso debe ceñirse estrictamente a las leyes mencionadas y en cuanto a la conformación de las salas, suplencias y vacancias y nombramiento de vocal relator constituiría violaciones al debido proceso. Acusa de acto discrecional la convocatoria de la vocal semanera de la sala civil tercera y no otro vocal, que caería en la nulidad del art. 122 de la CPE.
2.- Violación de los arts. 4, 5, 265-I del Código Procesal Civil, porque se abocaría a considerar los argumentos de la parte apelante sin hacer referencia al Auto, por ello infringiría el art. 265-I del CPC, sin embargo el argumento para dar curso a la apelación fuera la existencia de trámite administrativo, que no podría haber sido considerado dice, porque no se fundamentó al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, acusando de exceso, y que fuera un absurdo el disponer que la entidad demandada tenga que resolver acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Al respecto la jurisprudencia enseñaría que la vulneración al debido proceso se sanciona con nulidad del acto procesal.
3.- Errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que fundamenta la declinatoria de competencia. Que el auto de vista referiría que de acuerdo a la documentación cursante en obrados, específicamente el informe EX.DOU Nº 711/100 de 2 de julio de 2010 se le haría conocer al peticionante que en cumplimiento de la Ordenanza Municipal 065/95 debe apersonarse para los fines dispuestos. El error de hecho fuera que diera valor de prueba contra el actor a la carta de fs. 119 que concerniera a Luis Fernando Suarez Vaca Díez a quien se le reclamaría a la continuación del trámite. Dice que el trámite fuera concluido, que se emitió luego de casi diez años de aprobado el plano de parcelamiento y replanteo, que habría confusión en las personas.
Otro error fuera la apreciación que se hiciera de la escritura de cesión gratuita de áreas realizada por Luis Suarez. Ese error fuera inducido por el apelante pues no se referirían a su propiedad las áreas que indica sino al urbanizador Luis Fernando Suarez Vaca Díez, y que en esas áreas no estuviera comprendido su propiedad.
Ambos errores fueran base de la equivocación, que su pretensión no es protección de esos terrenos sino acción de defensa de la propiedad según determinaría el Código Civil.
4.- Violación de los arts. 56 y 115 de la CPE 105, 1449, 1455 y 1538 del Código Civil, 4, 5, 7 y 265 del Código Procesal Civil. Acusando de vulneradas las referidas normas al someter a competencia administrativa una demanda ordinaria de acción negatoria y de resarcimiento de daños. Describe el sustento de su demanda y que con se estaría negando el acceso a la justicia imparcial y la protección de la autoridad jurisdiccional permitiendo que el demandado se convierta en juez y parte.
Que interpone recurso de casación en la forma, solicitando se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte uno nuevo en sujeción a lo previsto por el art. 265-I del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación
El art. 264-I del Código Procesal Civil se refiere al diligenciamiento de prueba en segunda instancia situación que no se diera en el caso, por lo que no habría la vulneración acusada.
Respecto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, luego de referir a la tramitación y le emisión del Auto Supremo que diera las directrices para que se dicte el Auto de Vista hoy recurrido, de acuerdo a las recomendaciones y conclusiones del documento de referencia, se evidenciaría que hasta la fecha el solicitante no cumplió con las exigencias y por ello no se habría procedido al análisis y estudio técnicos para otorgarle respuesta al trámite administrativo. Sin embargo lejos de cumplir habría recurrido a otro municipio para inscribir en Derechos Reales.
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