Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 390 /2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: SC-40-17-S
Partes: David Terán Torrez, Eva Mamani de Terán y Eduarda Huayta Nina c/ Hilarión Cari Gómez.
Proceso: Rescisión de contrato por efecto de la lesión y resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 234 a 246 vta., interpuesto por Hilarión Cari Gómez, contra el Auto de Vista Nro. 557 de ¨14 de noviembre de 2016¨, saliente a fs. 231 y vta, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso civil ordinario de rescisión de contrato por efecto de la lesión y resolución de contrato por incumplimiento seguido por Jaime Alberto Montenegro Ruiz en representación legal de David Terán Torrez, Eva Mamani de Terán y Eduarda Huayta Nina contra el recurrente, la concesión de fs. 253, el Auto de admisión de fs. 258 a 259 vta., de obrados y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. David Terán Torrez, Eva Mamani de Terán y Eduarda Huayta Nina, interponen demanda de Rescisión de contrato por efecto de la lesión y resolución de contrato por incumplimiento de pago, la misma que una vez tramitada concluyó en primera instancia con la Sentencia que corre de fs. 151 a 152 vta., emitida por la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el que declaró PROBADA en parte la demanda promovida por David Terán Torrez, Eva Mamani de Terán y Eduarda Huayta Nina, representados por Jaime Alberto Montenegro Ruiz, en consecuencia dispuso:
a) ¨Se rescinde o se declara sin valor legal la Escritura Pública de transferencia del lote de terreno y aclarativa de ubicación por la suma de Bs. 6.000.oo de fecha 11 de septiembre de 2012 suscrita entre David Terán Torrez y Eva Mamani de Terán como vendedores e Hilarión Cari Gómez en su condición de comprador deudor.¨.
b) ¨Resuelto el documento privado de venta de lote de terreno de fecha 11 de septiembre de 2012 por la suma de $US. 18.000 suscrito entre Eduarda Huayta Nina como vendedora acreedora e Hilarión Cari Gómez en su condición de comprador deudor.¨.
c) El demandado Hilarión Cari Gómez desocupe y haga entrega el bien inmueble en el plazo de 30 días bajo alternativa de lanzamiento y con costas.
I.2. Por escrito de apelación de 18 de marzo de 2015, Hilarión Cari Gómez impugnó la antedicha Sentencia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista Nº. 411 de 23 de Julio de 2015 con el que el Tribunal ad quem al no advertir errores de hecho y derecho CONFIRMA la Sentencia.
I.3.- El 14 de septiembre de 2015, Hilarión Cari Gómez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, sobre el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emite el Auto Supremo 1016/2016 de 6 de septiembre, anulando el Auto de Vista antedicho y disponiendo que se pronuncie nueva resolución observando lo previsto en el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil.
I.4.- En ese contexto histórico procesal, el 14 de noviembre de 2016, la Sala Civil Primera emite nuevo Auto de Vista signado con el Nro. 557, confirmando la Sentencia, argumentando de que no es evidente la indefensión y vulneración del principio de igualdad, tampoco la sentencia carece de fundamentación y que se interpretó correctamente la normativa aplicable al caso, efectuándose una valoración integral de la prueba y que la prueba pericial y la escritura pública evidenciaron la lesión y que no se acreditó con prueba el pago de lo adeudado lo que daría lugar a la resolución del contrato por incumplimiento previsto en el artículo 568 del Código Civil, dando lugar a otro recurso de casación que se analiza a continuación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente mediante su escrito de 2 de diciembre de 2016, realiza varios cuestionamientos al Auto de Vista y los subsume en el fondo y otras en la modalidad de forma y se identifica los reclamos siguientes:
II.1. Del recurso de casación en la forma
1. Que no fue notificado con la proposición de la pericia y la designación de perito, por lo que en su parecer se infringió el artículo 431.II del Código de Procedimiento Civil provocándole indefensión.
2. Que no se consideraron los alegatos que cursan de fs. 154 a 159 del expediente a pesar de haberse presentado dentro el plazo legal.
Con ambos defectos se le habría provocado ¨indefensión¨ y ¨completa indefensión¨.
3. Que ofreció como prueba documental de reciente obtención un ¨alodial actualizado¨ cursante a fs. 90 y sin previo juramento de ley se corrió en traslado; más grave aún ninguna de las partes fue comunicada con dicha determinación.
4. Que solicitó sustitución de testigo, el mismo fue rechazada y que con esas actuaciones tampoco fueron notificados las partes.
Dichas omisiones o incomunicaciones lo privaron de formular recursos de reposición bajo alternativa de apelación, lo que en su entender da lugar a la nulidad der obrados conforme al artículo 82 de la Ley 439 y 90 parágrafo II del procedimiento Civil, por haberse denegado justicia.
5. Que al vencimiento del plazo probatorio de 50 días (54 de obrados) la Juez, de oficio, debió clausurar el periodo de prueba en aplicación del artículo 394 parágrafo I del adjetivo Civil, y que fuera del plazo indicado señaló audiencias (fs. 85) para la producción de pruebas como es el caso del avalúo pericial, prueba cursante a fs. 129 a 142, cuando lo que correspondía era rechazar, por lo que considera que las pruebas producidas fuera del termino de prueba son nulas de pleno derecho porque atentan al debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad procesal de las partes lo que supuestamente le provocaría gravamen irreparable.
6. El Auto de Vista en cuestión no está debidamente estructurado, con la debida fundamentación, doctrina, jurisprudencia, citas legales además pecaría de incongruente en lo que respecta al artículo 236 con relación al artículo 227 del adjetivo Civil.
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
El recurrente en la vertiente de fondo denuncia los agravios siguientes:
1. Que el Auto de Vista Nro. 557/2016 carece de una exposición ¨sumaria¨ del hecho y derecho relativo a la Sentencia y el recurso de apelación, habiendo omitido la cita de las leyes en que ampara su decisión, así como también la doctrina aplicable al caso y por ello considera que el fallo no está debidamente motivado y fundamentado.
2. Que debió haberse declarado improbada la demanda principal por ausencia de pruebas, ya que no se demostraron los elementos constitutivos del articulo 561 numerales 1) y 2) y el articulo 568 numeral II ambos del Código Civil.
3. Que demostró fehacientemente su intención y predisposición de pagar la suma de $us. 18.000 a través de cartas notariadas y si no se concretó, fue porque Eduarda Huayta Nina se negó a recibir y otorgar su cuenta bancaria, inclusive le habría chantajeado y saboteado su crédito de una entidad financiera pero a pesar de ello logró reunir el dinero.
4. Que no se apreció y valoro toda la prueba, y que se ha compulsado la prueba pericial para declarar probada la demanda cuando no debió tomarse en cuenta porque con la proposición y designación del perito no fue notificado.
Por todos esos aspectos considera que se le ha causado gravamen irreparable a sus derechos e intereses; en consecuencia, se infringieron los derechos y garantías al debido proceso e igualdad previstos en los artículos 115 parágrafo II, 117 y 119 todos de la Constitución Política del Estado.
II.2. Contestación al recurso de casación
Jaime Alberto Montenegro Ruiz en representación legal de Davis Terán Torrez, Eva Mamani de Terán y Eduarda Huayta Nina, contestó en forma negativa al recurso de casación arguyendo que el recurrente durante el termino probatorio no presentó testigos y que el inmueble de acuerdo al avaluó cuenta 40.000 Dólares Americanos y no Bs. 6.000, lo que demuestra que existió lesión porque el precio es menor de 50%, asimismo debe procederse a la resolución de contrato, con dichos argumentos pide se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Primacía de la Constitución, el principio de verdad material y eficacia
De acuerdo al artículo 410 de la Constitución Política del Estado, ¨I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa….¨.
A la Luz del artículo 180 de la Constitución, ¨La Jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.¨.
Directriz desarrollado en el artículo 30 numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial que dice: ¨LA VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.¨.
También es pertinente para la decisión a adoptarse tener presente el principio de eficacia previsto en el artículo 30 numeral 7 de la Ley del Órgano Judicial y prescribe: ¨Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.¨
III.2. El principio de verdad material en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre referente al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal precisó: «Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Por ello, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.¨.
Sobre ¨la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez'
Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicada a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende del art. 1 de la CPE, que garantiza que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo, de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez».¨.
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