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AS/0390/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denuncia que el Ad quem, hubiera reconocido que en la fundamentación expuesta por el Tribunal de Sentencia si existió incongruencia; toda vez, que por un lado en el considerando VII determinó que el fallo fue emitido por unanimidad; posteriormente, se hubiera hecho constar una disidenc...

Proceso
Violación en Grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 390/2018-RRC

Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente : Chuquisaca 31/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Juan Carlos Velásquez

Delito : Violación en Grado de Tentativa

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 824 a 834, Juan Carlos Velásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 242/017 de 7 de agosto de 2017, de fs. 757 a 767, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Santusa Vargas Polanco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 ambos contenidos en el Código Penal (CP), el primero con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 05/2017 de 21 de marzo (fs. 654 a 664 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Velásquez, autor de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, el primero con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presido, más el pago de costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Velásquez (fs. 691 a 705 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 242/017 de 7 de agosto de 2017, que declaró improcedentes las apelaciones incidental y restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 034/2018-RA de 05 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente, efectuando una relación de antecedentes procesales, manifiesta como primer motivo, que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación incongruente respecto a su denuncia concerniente al Tercer y cuarto motivo de su recurso de apelación restringida; toda vez, que al pretender resolver en comunidad recursiva ambos motivos, respecto a su tercer reclamo por una parte reconocería la incongruencia; ya que, observó que en el considerando VII de la Sentencia pese a que se determinó la unanimidad, estableció que hubiera una disidencia por parte de uno de los jueces que alegó que no había prueba para condenarlo; empero, contradictoriamente había establecido la unanimidad, evidenciando, que el Tribunal de alzada le dio razón a su tercer motivo de apelación restringida; sin embargo, declaró la improcedencia en virtud de que si bien existía la incongruencia; su persona no especificó las circunstancias o hechos no probados, que existía prueba suficiente que generaba duda solo sobre un Juez, que con el voto de dos Jueces se podía emitir sentencia; argumentos que incurren en defecto ya que su persona jamás reclamó sobre la existencia de un hecho no acreditado o la imposibilidad de emitir sentencia con dos votos, sino que reclamó que la Sentencia se basaba en una contradictoria fundamentación; no obstante, el Tribunal de alzada efectuó argumentos fuera de lugar que no podría considerarse una fundamentación racional que restringe su derecho al debido proceso constituyendo defecto absoluto que disminuye su derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se resolvió sus reclamos, sino que se respondió aspectos ajenos a los planteados.

Por otra parte manifiesta, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva respecto al cuarto motivo de su recurso de apelación restringida, que si bien pretendió resolverlo en comunidad recursiva con el tercer motivo de su apelación; sin embargo, no respondió el agravio reclamado donde observó: a. Que, si era imparcial un Juez o Tribunal que pese a que reconoce la inexistencia de pruebas, condena a una persona a 10 años de privación de libertad y todavía le dice al Ministerio Público qué era lo que debía de haber hecho; b. Si constituye o no una violación a la garantía del juez natural el hecho de que el Juez esté dando directrices de investigación al Ministerio Público; y, c. Que, el hecho de condenarlo pese a que se reconoce la inexistencia de pruebas constituye un defecto absoluto que vulnera el juez natural; interrogantes que no fueron respondidas por el Tribunal de alzada, lo que vulnera y restringe su derecho al debido proceso, constituyendo defecto absoluto que disminuye su derecho a la tutela judicial efectiva; ya que, determinó su improcedencia sin resolver el motivo reclamado.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita anular el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 034/2018-RA de 05 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 05/2017 de 21 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Velásquez, autor de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, el primero con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presido, más el pago de costas, se observa la identificación del Tribunal que emitió el fallo, las partes y datos del imputado; asimismo, después de hacer constar que las partes interpusieron incidente de exclusión probatoria que fueron resueltos por Auto 15/2017 y 017/2015, relató las circunstancias que fueron objeto de juicio, se expuso la fundamentación probatoria descriptiva seguida de la valoración intelectiva probatoria individual; posteriormente, se explicó la fundamentación fáctica bajo el acápite de “CONCLUSIONES y FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” en el considerando IV; es decir, los hechos que el A quo estableció como probados en juicio, con base a la valoración conjunta de toda la prueba incorporada al juicio.

Después del cuarto hecho probado, antes de exponer la fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia refirió: “Todas estas conclusiones son extraídas en una sana apreciación de las pruebas señaladas, que fueron ofrecidas y producidas en juicio; mismas que fueron debidamente introducidas conforme se evidencia del acta de juicio oral, se hallan plenamente relacionadas entre sí, tienen relación directa y causal con los hechos acusados, por lo que han sido debidamente valorados en su integridad y en ese fin éste Tribunal les asignó plena fe probatoria, concluyendo en la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con los art. 171 y 173 con relación a los artículos 216, y 355 del Código de Procedimiento Penal.” (sic).

En el considerando VI primer párrafo de la Sentencia, el A quo señaló:

“Que, en deliberación los miembros del Tribunal conforme los arts. 358 y 359 de la Ley adjetiva penal, analizando la prueba en su conjunto con la sana crítica y prudente arbitrio, coincidieron de manera unánime en la culpabilidad penal en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en la sanción del artículo 308 del Código Penal Boliviano, con relación al art. 8 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó porque se haga constar de que no se puede jugar con el dolor de las víctimas; pues, la representación Fiscal, como en el caso presente y otros, no ofrecen la prueba pertinente y fundamental y eso daña a la institución que representan e indirectamente a la administración de justicia, porque como en el caso de autos, las víctimas generalmente carecen de recursos económicos, consiguientemente no pueden contratar los servicios de abogados particulares. Ciertamente, los Jueces no pueden producir prueba de oficio, empero a tiempo de radicar la causa, están obligados a revisar el proceso que se les envía y es de ahí que se constata que no se ofreció a los testigos claves como son, el policía que recibió la denuncia inmediatamente después de ocurrido el hecho, las personas que trasladaron a la víctima (motociclistas) y otros.” (sic).

II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado.

En la tercera circunstancia planteada en apelación, el imputado invocó como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, e identificó como norma erróneamente aplicada el art. 124 de la referida ley; asimismo, transcribió parcialmente la Sentencia Constitucional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y como precedente el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, señalando que la Sentencia es contradictoria al precedente invocado; toda vez, que en el considerando IV de la Sentencia, destinado a la exposición de conclusiones y fundamentación probatoria, al terminar la tercera conclusión habría establecido que: Las conclusiones tuvieron base en la sana apreciación de la prueba que fue legalmente incorporada al proceso y que tienen relación directa y causal con los hechos, los cuales tendrían plena fe probatoria y que conllevaron a determinar la responsabilidad del acusado. En coherencia con lo señalado, el A quo en el primer párrafo del considerando VII de la Sentencia, concluyó señalando que de forma unánime determinan la culpabilidad del acusado en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado pro el art. 308 con relación al art. 8, ambos del CP; empero, posteriormente en el considerando VII, argumento: ”Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó por que se haga constar de que no se puede jugar con el dolor de las víctimas; pues, la representación fiscal, como en el caso presente y otros, no ofrecen la prueba pertinente y fundamental y eso daña a la institución que representan e indirectamente a la administración de justicia, porque como en el caso de autos las víctimas generalmente carecen de recursos económicos, consiguientemente no pueden contratar los servicios de abogados particulares. Ciertamente, los Jueces no pueden producir prueba de oficio, empero a tiempo de radicar la causa, están obligados a revisar el proceso que se les envía y es de ahí que se constata que no se ofreció a los testigos claves como son, el policía que recibió la denuncia inmediatamente después de ocurrido el hecho, las personas que trasladaron a la víctima (motociclistas) y otros.” (sic). Fundamento del Tribunal de Sentencia que determinaría una flagrante contradicción entre el argumento expuesto en el considerando IV y V, con el mismo argumento expuesto en el considerando VII, defecto que al haber sido expuesto en la parte destinada al voto de los miembros del Tribunal, que por un lado alega voto unánime y sin embargo posteriormente hace constar argumentos que denotan de manera clara, una disidencia, por lo que existiría en la Sentencia una incongruencia interna que revela carencia de consecuencia en sus conclusiones, que implica violación del art. 124 del CPP y vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, que constituiría defecto absoluto al vulnerar la garantía establecida por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) e inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que conforme lo señalado por la Sentencia Constitucional 215/2014-S2 de 5 de diciembre, referido a la motivación, señala que la su pretensión es que se realice una fundamentación congruente en toda la Sentencia, para lo cual solicitó al Tribunal de apelación que disponga la reposición del juicio.

Acusa que la Sentencia es nula por violación de la garantía al Juez natural (art. 120.I de la CPE) en su elemento de imparcialidad, constituyendo defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, invoca como norma habilitante el segundo párrafo del art. 407 de la norma adjetiva penal, como precepto legal erróneamente aplicado, los arts. 3 y 279 de la Ley referida y como precedente contradictorio el Auto Supremo 33/2007 de 26 de enero, el cual transcribió parcialmente, pasando a exponer como fundamentos del agravio anunciado, señalando que la Sentencia Constitucional 094/2015-S1 de 13 de febrero y el precedente invocado, establecen que la imparcialidad es la garantía de que la decisión del Juez este despojada de injerencia o interés particular, cuya decisión se base en criterios objetivos y en cánones legales, dejando de lado las apreciaciones personales; al respecto, haciendo referencia a las funciones del ente investigador y del Órgano Judicial, el recurrente refirió que en el caso de autos se violó la imparcialidad, por la inclinación que se tuvo a favor de la víctima, la cual estaría plasmada en el segundo párrafo del considerando VII destinado al “Voto de los Miembros del Tribunal”, en la cual el Juez Técnico Mario Moya Velásquez, hizo constar un argumento que revelaría la falta de presentación de prueba pertinente y fundamental, como la de testigos claves del caso; argumento que a decir del apelante, establece la falta de pruebas, pero aun así por el hecho de no poder jugar con el dolor de las víctimas, se le condenó por tentativa de violación a diez años de cárcel, aunque el Ministerio Público no presentó prueba pertinente y fundamental como los testigos que consideró claves. Argumento que a decir del recurrente no deja duda de la parcialidad del Tribunal, quién en su criterio dio al órgano investigador, directrices de producción probatoria, enseñándole cómo y con qué prueba debió haber probado su teoría del caso; errores del A quo que según el imputado evidencian la parcialidad a favor de la víctima y de la acusación, que revela además la manifiesta intención de condenarlo a toda costa, aspecto que vicia de nulidad la Sentencia y que constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulnerar los arts. 3 y 279 del CPP, así como la violación del debido proceso en su vertiente del Juez natural e imparcial, tutelado por los arts. 115.II y 120.I de la CPE; agrega que si bien el argumento sobre la falta de prueba sería expuesto por un miembro del Tribunal, no debe dejarse de lado que la resolución de mérito fue firmada por los tres jueces técnicos que integran el Tribunal. Refirió que la aplicación que pretende es que el A quo cumpla con el principio de imparcialidad, por lo que debe anularse la Sentencia y disponer la reposición del juicio.

II.2. Del Auto de Vista impugnado

El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándolo improcedente, bajo los siguientes argumentos expuestos en el inc. 3) del cuarto considerando:

El Tribunal de apelación resolvió de manera conjunta los motivos tercero y cuarto de apelación, referidos a la fundamentación contradictoria y violación de la garantía del Juez natural en su elemento de imparcialidad. Al respecto, haciendo remembranza de los fundamentos del apelante, el Tribunal ad quem argumentó que las circunstancias planteadas carecen de fundamentación suficiente “a partir de que en cuanto a la autoría del acusado no se individualiza la acción al hecho concreto, tampoco especifica las circunstancias o hechos no probados que dependían de los testigos que dan razón jurídica para considerarlos absuelto, defecto de la Sentencia toda vez que no especifica las circunstancias o hechos probados que dan razón jurídica para considerarlo absuelto de pena y culpa del delito no obstante existir prueba suficiente que genera sólo en el único Juez Técnico duda sobre su autoría y participación y que los otros dos jueces ciudadanos especifican las circunstancias que conforme a los antecedentes son evidentes, al existir la relación fáctica y probatoria referidas a la relación secuencial de lo acontecido, donde las apreciaciones de los juzgadores justifican el hecho de que el incriminado ha adecuado su conducta en el tipo delictivo por el que ha sido condenado, tomando en cuenta que lo que se acusa a una persona en proceso penal son hechos y no figuras jurídicas abstractas y que tales hechos reciben una calificación provisional que se convierte en definitiva cuando la Sentencia adquiere ejecutoria, conforme prescribe la normativa procesal, correspondiendo dictar Sentencia en base a los hechos y subsunción estricta de los mismos al tipo penal, en base a la prueba desfilada en audiencia de juicio oral, tal subsunción en el caso particular corresponde al tipo delictivo acusado como Tentativa de Violación, con la debida fundamentación y valoración extrañada por el recurrente de manera razonada respecto de los motivos de la conclusión arribada que vincula a los dos jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla que resulta válido, dejando constancia de la disidencia de uno de sus miembros que no vincula ni obliga a los otros miembros que hacen mayoría válida legamente para emitir Sentencia, deviniendo por lo tanto ambos motivos de apelación en improcedentes.” (sic).

Previo a exponer el argumento descrito, el Tribunal de apelación en el acápite II del tercer considerando, identificó el tercer y cuarto agravio de apelación, de la siguiente manera:

“(…)

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/ Las resoluciones del Tribunal de alzada deben contener: i) el objeto de impugnación; ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación y motivación; iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Velásquez
Proceso
Violación en Grado de Tentativa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, que dispuso: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2018AS/0390/2018-RRCFuente oficial