Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0390/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente argumenta que el auto de vista antes referido determinó el pago de subsidio de frontera, el cual resulta atentatorio y vulneratorio a los intereses económicos y estabilidad de la institución, pidiendo se respete la calidad de consultora de la trabajadora y no se caiga en el error de di...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 390/2018

Sucre, 20 de noviembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 251/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 76 y vlta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de Alex Jorge Sánchez Iraizos en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 121/2017, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Marisol Maurici Vigo Guedes contra la Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de fs. 79 vlta. que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión N° 251/2017-A, de fs. 85 y vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 69/17 de 8 de febrero de fs. 38 a 41, declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 19 e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, en consecuencia, la entidad demandada debe cancelar el monto de Bs23.786,00 por concepto de desahucio, indemnización y subsidio de frontera, correspondiente a nueve (9) meses de trabajo.

I.2. Auto de vista

En conocimiento de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija interpuso recurso de apelación de fs. 44 a 45; que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 121/2017 de 11 de abril de fs. 71 a 72 de obrados, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocando parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia dispuso el pago de Bs26.306,00 por concepto de desahucio, indemnización y subsidio de frontera, correspondientes a las gestiones 2011, 2012 y 2015.

I.3. Recurso de casación

En conocimiento del referido fallo, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 121/2017 de 11 de abril (fs. 71 a 72), por considerarlo atentatorio a los recursos económicos de la institución demandada GAMC por una parte y por otra la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones legales, como la Ley Nº 321, D.S. Nº 110, y la no aplicación de las leyes administrativas, que rigen la vida institucional de las entidades públicas como señalan la Ley Nº 1178, Ley Nº 2341, Ley Nº 482 y el D.S. Nº 26115, razón por la cual interpuso recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

1.3.1.- Acusó violación del art. 108 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), sosteniendo que el tribunal de apelación, como autoridad jurisdiccional uno de sus deberes fundamentales es el de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como lo son la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, la Ley Nº 2027 y la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la actora, por el corto lapso de trabajo como profesional a contrato eventual.

1.3.2.- La no aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado. - Al respecto señaló que el tribunal está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del desarrollo del proceso, así también sostuvo que el derecho a la defensa es inviolable, desde ese punto de vista solicitaron se dé cumplimiento al presente artículo en igualdad de condiciones para ambas partes del proceso, extremo que en el presente caso laboral no se está aplicando dicha disposición de forma imparcial, por ende no se estaría velando por los intereses económicos del Estado, ya que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178; por otra parte señaló que las autoridades jurisdiccionales como servidores públicos, están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales y no se emita resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, concluyendo que la trabajadora al haber estado sujeta a dicha normativa con la que se rigüe el GAMC, documentos que comprueban la modalidad del contrato con que trabajó la actora, así como con el memorándum de agradecimientos, se comprueba la conclusión de la relación laboral, por lo que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

1.3.3.- No corresponde pago de indemnización y desahucio.- En relación a este punto sostuvo, que la sentencia resolvió arbitrariamente que se pague el desahucio e indemnización, argumentando que los contratos fueron elaborados con la finalidad de burlar sus efectos, pese a que el contrato de la trabajadora se encontraba vencido, por lo que la sentencia vendría a ser recontra ultrapetita, a través de la certificación de 14 de febrero de 2017, se evidencia que la actora trabajó como “Profesional II”, siendo profesional eventual, extremo corroborado por el Contrato Administrativo de Prestación De Servicios Nº 794/2015, cuya vigencia es de 2 de enero al 30 de junio de 2015 y el Contrato Administrativo de Personal Eventual Nº 362/2015, con una vigencia de 1 de julio al 31 de agosto de 2015, de donde se deduce que la actora estuvo como trabajadora eventual solo parte de la gestión 2015, este hecho no fue considerado por el auto de vista sobre el desahucio e indemnización, ya que no existió despido intempestivo, olvidándose del contrato fenecido, por lo que no realizó un análisis de nuestros puntos expuestos que merecen ser valorados y absueltos con fundamentación legal sobre el supuesto despido intempestivo.

1.3.4.- Subsidio de frontera.- El auto de vista antes referido determinó el pago de subsidio de frontera, el cual resulta atentatorio y vulneratorio a los intereses económicos y estabilidad de la institución, pidiendo se respete la calidad de consultora de la trabajadora y no se caiga en el error de disponer el pago por unas boletas de pago en simples fotocopias que no tienen ningún valor probatorio al tenor del art. 1311 del Código Civil, al igual que las demás boletas de fs. 50 a 54, ya que conforme a la Certificación de 14 de febrero de 2017 (fs.56), se evidencia que la actora trabajó como Profesional II, siendo personal eventual, por lo que en base a todo lo expuesto solicitó que el auto supremo corrija y aplique las leyes sustantivas y adjetivas correctamente.

1.3.5.- La Ley No. 321.- Sostuvo que la Ley Nº 321 incorporó a la L.G.T. a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, recalcando que la trabajadora no era personal asalariado permanente, estaba sujeta a un contrato eventual fijo, sosteniendo también que cuando la relación laboral está plasmada en un contrato, este es ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), mal se puede imponer que los derechos de la actora están dentro de la Ley Nº 321.

I.3.6. Petitorio

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, emitir el auto supremo a su favor, casando o modificando el auto de vista recurrido.

I.4. Respuesta al recurso de casación

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado. Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2018AS/0390/2018Fuente oficial