Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 390/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019
Expediente : Santa Cruz 154/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Adelaida López Morales y otros
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto del 2018, cursante de fs. 2644 a 2645 vta., Adelaida y Beimar ambos de apellidos López Morales, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40 de 8 de junio de 2018, de fs. 2625 a 2632, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente “MDRA-MA” contra Cristian Erick Arce Sánchez, Felicidad Vásquez Callejas, Félix López Mendoza y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 08/17 de 27 de junio (fs. 2465 a 2492 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Adelaida López Morales, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; 2) Cristhian Erick Arce Sánchez y Beimar López Morales, culpables del delito de Estafa en grado de Complicidad, sancionado por el art. 335 en relación a los arts. 23 y 29 del CP, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de reclusión; y, 3) Felicidad Vásquez Callejas y Félix López Mendoza, absueltos del delito endilgado en su contra; todos los condenados fueron sancionados con costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Adelaida y Beimar ambos de apellidos López Morales (fs. 2499 a 2504 vta.), y Cristian Erick Arce Sánchez (fs. 2517 a 2525), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 40 de 8 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1083/2018-RA de 21 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La falta e insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, argumentando que la Sentencia se pronunció solamente sobre el delito de Estafa y no así sobre los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contratos, atinando el Tribunal de apelación a referir que dicho agravio carece de relevancia, toda vez que no se habría aportado prueba con relación a los delitos extrañados vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
La inexistencia de una debida fundamentación por parte del Tribunal de apelación, con relación a su denuncia de la ausencia en el juicio de un Juez técnico cuya excusa habría sido rechazada, arguyéndose en alzada que, el Tribunal de Sentencia tenía el quorum requerido, y al no ser causal de nulidad, no habría existido impedimento para la prosecución del juicio, vulnerándose el debido proceso.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente impetra que “resolviendo el recurso deje sin efecto el auto de Vista Nro. 70135519…” (sic.), disponiendo se dicte uno nuevo ordenando la reposición del juicio por otro tribunal.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1083/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs. 2660 a 2662, este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputado Adelaida y Beimar ambos de apellidos López Morales para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 08/17 de 27 de junio de 2017 (fs. 2465 a 2492 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Adelaida López Morales, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; 2) Cristhian Erick Arce Sánchez y Beimar López Morales, culpables del delito de Estafa en grado de Complicidad, sancionado por el art. 335 en relación a los arts. 23 y 29 del CP, imponiendo la pena de dos años y medio de reclusión; y, 3) Felicidad Vásquez Callejas y Félix López Mendoza, absueltos del delito endilgado en su contra; todos los condenados fueron sancionados con costas al Estado, en base a los siguientes fundamentos:
Los acusados son representantes de la Asociación de Productores de Yuca "Los Pioneros”, Adelaida López Morales, quien sería la tesorera, solicitó la transcripción del Acta de Elección y Posesión de Directorio de la Asociación de 12 de abril del 2008, además, se encontraba presente en la elaboración de la instructiva de poder, llevó con engaños a la imputada Felicidad Vásquez Callejas (Vocal de la asociación) a la Notaría de Fe Pública N° 2 del Municipio de Yapacani para que firme el Poder 306/2008 de 27 de noviembre del 2008, en perjuicio del Proyecto de la Asociación de Productores de Yuca los Pioneros al haberse distribuido el dinero otorgado por el Proyecto de Alianzas Rurales, entre el Presidente de la asociación Basilio León, Adelaida López y Beimar López Morales. Por su parte, el imputado Cristhian Erick Arce Sánchez realizó la transcripción del acta de 12 de abril del 2008, con la que se elaboró la instructiva de poder que dio lugar al Poder 306/2008 de 27 de noviembre del 2008. Mientras que el imputado Beimar López Morales cobro el cheque N° 0000002 del Banco Unión S.A. por la suma de Bs. 156.900.- (Cinto cincuenta y seis mil novecientos bolivianos 00/100), recibiendo Bs.1.000.- (Mil bolivianos 00/100) para la construcción de un tinglado, en perjuicio del Proyecto de la Asociación de Productores de Yuca los Pioneros, dando lugar a que el dinero otorgado por el Proyecto de Alianzas Rurales no cumpla su fin.
II.2. De la apelación restringida.
La parte recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida (fs. 2499 a 2504 vta.), en base a los siguientes argumentos: a) Se les atribuye el delito de Estafa, hecho no demostrado en la substanciación de la causa, debido a que su conducta se enmarca en las legítimas atribuciones por ser representantes de la Asociación de Productores de Yuca "Los Pioneros”, incurriendo el Tribunal en errónea interpretación de la norma sustantiva establecida en el art. 335 del CP, toda vez que el dinero era de la Asociación, conforme se evidencia en certificaciones emitidas por el Banco Unión, no habiéndose demostrado que este dinero era del proyecto de alianzas rurales; b) El Juez que presentó excusa durante el juicio oral, se deslindó del proceso pese a que su excusa fue declarada ilegal, desarrollándose el juicio oral sin la participación de este juez técnico, viciando de nulidad la Sentencia; c) La existencia de defectos de Sentencia, con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, existe inobservancia y errónea interpretación de la ley, ya que la presentación de la prueba pre constituida por el querellante, no debió ser valorada en juicio, no existe tipificación del delito debido a que su conducta se enmarcó en las atribuciones conferidas, por lo que el delito de Estafa no se adecua a la conducta, pues la esencia del contrato es civil; a propósito del art. 370 inc. 3) del CPP, la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada que se menciona los hechos de forma parcial dando razón sin fundamentos al querellante; a propósito del art. 370 inc. 4) del CPP, que la Sentencia se base en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, el Tribunal incorporó sin reconocer y dar lectura de las mimas en juicio; en atención al art. 370 inc. 5) del CPP, siendo una Sentencia sin fundamentos al haberse valorando prueba que no fue incorporada al juicio conforme procedimiento, sin darle la lectura en vulneración al principio de publicidad; en relación al art. 370 inc. 10) del CPP, que la sentencia vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, sin contar con fundamentación que detalle las circunstancias del objeto del juicio o explicación de las razones que generaron la convicción sobre la responsabilidad penal; y, d) ante la falta de elementos que demuestren el tipo penal acusado de Estafa, se debe aplicar el principio in dubio pro reo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 40 de 8 de junio de 2018, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Se tiene que la Asociación de Productores de Yuca "Los Pioneros", obtuvieron su personalidad jurídica con Resolución Administrativa N° 62/08 de 28 de febrero de 2008, protocolizada mediante Instrumento N° 69/08 de 8 de abril; el 12 de abril del 2008, realizaron un Acta de Elección y Posesión de Directorio de la Asociación, estando conformada por Bacilio León López (Presidente), Edmunda Panoso (Vice presidenta), Adelaida López Morales (Tesorera), Cesar León López (Secretario de Actas) y Felicidad Vásquez Callejas (Vocal) y los participantes sólo eran miembros de la asociación, con lo que concluye el trámite de la personalidad; principalmente el Acta de Elección y Posesión de Directorio de la Asociación de 12 de abril del 2008, el testigo de cargo, Bacilio León Velásquez indica que se reunieron unas 15 personas y eligieron a Edmunda Panoso como Vicepresidenta, porque los demás ya no querían, como por la declaración de la acusada Adelaida López cuando indica que se modificó el Directorio debido a que las bases no quisieron aceptar la contraparte. Asimismo, del Acta de Elección y Posesión de Directorio de 12 de abril del 2008, intervino en su transcripción el Abg. Cristhian Erick Arce Sánchez, a solicitud de Basilio León Velásquez y Adelaida López Morales, situación que se tiene probada con la referida acta, con la testifical de cargo de Bacilio León Velásquez, la declaración del acusado Crsthian Erick Arce, cuando declara que a Bacilio León y Adelaida López los conoce en forma circunstancial, el 2008 fueron a su oficina y Basilio le solicitó que le transcriba un acta de una reunión, y que se la hizo en documento privado; además indica que la transcripción del Acta que él realizó es documento privado, sobre el tenor del acta recuerda que los señores tuvieron una reunión con sus asociados y que determinaron que su vicepresidenta pasaba a ser tesorera y que ese Acta no establecía poder para que nadie tenga facultades ni de abrir cuentas, ni de cobrar, ni de nada. La acusada Adelaida López llevó con engaños a la Notaria a la acusada Felicidad Vásquez Callejas, declara esta última que Edmunda Panoso y Adelaida López Morales, le pidieron fotocopia de su cédula de identidad, para que le sirva de testigo para poder cobrar asistencia familiar de sus hijos de Adelaida, y que luego Adelaida la llevo a firmar a la Notaría, que le dijo que era como testigo. Con el Poder N° 306/08 de 27 de noviembre, los acusados Bacilio León López y Adelaida López Morales el 9 de diciembre de 2008, abrieron una cuenta corriente en el Banco Unión S.A., a nombre de la Asociación de Productores de Yuca "Los Pioneros”, obteniendo una chequera. El imputado Beimar López Morales el 23 de diciembre de 2008, cobró el cheque N° 0000002 del Banco Unión S.A. por la suma de Bs. 156.900.- (Cinto cincuenta y seis mil novecientos bolivianos 00/100), dinero entregado a Bacilio León Velázquez, delante de Edmunda Panoso y Adelaida López Morales. Por otro lado, el cheque N° 0000004 del mismo Banco fue girado a favor del acusado Cristhian Erick Arce Sánchez, por la suma de Bs. 26.500.- (Veintiséis mil quinientos bolivianos 00/100) fue cobrado el 24 de diciembre de 2008. Demostrando de esa forma la obtención de dineros a través de irregularidades por personas que estaban legitimadas por los socios en representación de la asociación, dinero que era del proyecto de alianzas rurales que estaba destinado a fines lícitos a favor de la asociación.
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