Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 390
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente : 078/2019-S
Demandante : Blanca Magali Suárez Pardo
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Renta de viudedad
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 176, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, a través de su apoderada Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista N° 108/2018 de 16 de agosto, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 168 a 169, dentro del proceso de renta de viudedad opuesto por Juan Aldo García Cárdenas derecho-habiente de Blanca Magali Suárez Pardo, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto de concesión del recurso de 7 de febrero de 2019 de fs. 181, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Resolución Administrativa
Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 154/18 de 25 de abril, de fs. 137 a 142, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 01342 de 3 de agosto de 2000, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, de fs. 123 a 124.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 158, mediante Auto de Vista N° 108/2018 de 16 de agosto, de fs. 168 a 169, que revoca la Resolución Nº 154/18 de 25 de abril, dictada por la Comisión de Reclamación del Sistema de Reparto, disponiendo que el SENASIR, sin mayor dilación otorgue la renta de viudedad al derecho habiente Juan Aldo García Cárdenas.
Motivos del recurso de casación
1. Errónea aplicación de la ley
Alega que el Auto de Vista N° 108/2018, realiza una errónea aplicación de la Ley al invocar el art. 39 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975 siendo que el mismo es elevado a rango de ley a mérito de la Ley 006 de 01 de mayo de 2010, siendo que la normativa ajustable al presente caso se encuentra dentro los parámetros de aplicabilidad en tiempo y espacio; tomando en cuenta la presentación de la nota de solicitud de renta de viudez que data de fecha 30 de septiembre de 1999.
Afirma que también se debe tomar en cuenta, que las leyes nuevas carecen de efecto retroactivo en el sentido que deben respetar los hechos sucedidos o realizados antes de su vigencia, dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
Aclara que el art. 39 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, establece su modificación con referencia al número de hijos y su proporcionalidad, bajo ningún contexto se hace mención a la determinación de la edad, claramente hace puntual referencia a la viuda, independientemente de su edad y del número de hijos que tuviera.
Incorrecta interpretación de la norma
Manifiesta que se debe tomar en cuenta, lo establecido en el art. 51 inc. d) del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 33 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado mediante Ley N° 2341, normativa que en ninguno de sus artículos señala que debe existir excepciones en cuanto a la edad para otorgar dicho beneficio.
Afirma que el juzgador no ha realizado la correcta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, siendo que no ha valorado la prueba documental fehaciente con todo el valor legal que le da el art. 1287 y 1289 del Código Civil, al contener los documentos públicos adjuntos en la carpeta, datos contundentes como la fecha de nacimiento del Sr. Juan Aldo García Cárdenas, así como la data del fallecimiento de la titular de la renta, datos que debieron ser tomados en cuenta a momento de dictar resolución, los mismos que se enmarcan fuera de lo establecido por el art. 33 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y el art. 51 del Código de Seguridad Social; normativa que ampara la valoración de la prueba de forma clara.
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