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TSJReiteradora

AS/0390/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba

El recurrente afirma que el tribunal no efectuó la debida fundamentación y motivación; toda vez, que no hizo ninguna interpretación de la ley penal, basándose en la letra muerta del art. 204 del CP, cuando cada caso es distinto, así sea el mismo delito, limitándose a señalar el fallo impugnado que e...

Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 390/2020-RCC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Santa Cruz 11/2020

Parte Acusadora : Abraham Paniagua Sandoval

Parte Imputada : Lindolfo Portal Céspedes

Delito : Cheque en Descubierto

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2020, de fs. 175 a 178 vta. Lindolfo Portal Céspedes interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54 de 9 de septiembre de 2019, de fs. 164 a 167, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Abraham Paniagua Sandoval contra suya por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 05/19 de 1 de abril de 2019 (fs. 133 a 136 vta.), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lindolfo Portal Céspedes, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de multa a ser calificada en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, Lindolfo Portal Céspedes (fs. 153 a 156) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 54 de 9 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

En conocimiento de la mencionada acción, la Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 215/2020-RA de 18 de febrero, delimitó el presente análisis a la denuncia de omisión de fundamentación y valoración de pruebas ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, señalando lo siguiente:

Reclama que el Auto de Vista impugnado no efectuó la debida fundamentación y motivación; toda vez, que no hizo ninguna interpretación de la ley penal, basándose en la letra muerta del art. 204 del CP, cuando cada caso es distinto, así sea el mismo delito, limitándose a señalar el fallo impugnado que el Juez de mérito dictó correctamente la Sentencia, sin considerar que la misma no valoró la prueba de descargo consistente en los recibos pagados al querellante que ascienden a $us. 50.000, monto que cubre toda la deuda, existiendo en la Sentencia una incongruencia; puesto que, la acusación precisó el monto de $us. 27.000; empero, en el juicio el querellante señaló que eran $us. 17.000.

Añade que, el Auto de Vista impugnado en su primer considerando mencionó que no puede revisar cuestiones de hecho, que solo son verificados en el juicio oral, limitándose a mencionar los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sin ninguna interpretación lógica. En el segundo considerando señaló que no puede valorar las cuestiones que hizo el Juez, dejándole en total desproporción en cuanto a la valoración de la prueba de descargo de los recibos de pago que demuestran la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, limitándose a realizar el Tribunal de alzada un análisis de la prueba de cargo y del art. 204 del CP, dando a entender que no había razón de interponer recurso de apelación restringida, resultándole contradictorio a los principios de objetividad, imparcialidad y favorabilidad, presumiendo la culpabilidad, violando sus derechos a la libertad, la vida, y la salud, al haber confirmado el Auto de Vista la injusta sentencia, sin tomar en cuenta que el hecho de que hayan sido protestados los cheques no es suficiente, pues su persona no fue notificado; además, que los cheques fueron entregados en calidad de garantía y no como pago, aspecto que demostró con los recibos y depósitos pagados al querellante.

I.2. Petitorio

Solicita se revoque la resolución impugnada; en consecuencia, se anule la Sentencia así como el Auto de Vista y se dicte resolución declarándole absuelto de pena y culpa.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Juez Tercero de Sentencia de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Sentencia 05/2019 1 de abril, declaró al imputado Lindolfo Portal Céspedes, autor de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y al pago una multa a calificarse en ejecución de sentencia, amparado en el siguiente detalle:

“En consecuencia cuando el imputado al entregar los cheques N° 26, 29 y 30 al querellante, sabía que los mismos no podrían ser cobrados toda vez que cuando fueron presentados al Banco Bisa S.A. fueron rechazados por estar su cuenta clausurada, y posteriormente pese a su interpelación legal, no hizo efectivo el pago del importe, atentando con la fe pública y el patrimonio de la víctima, con esas características su conducta se adecua al tipo penal previsto por el art. 204 del CP, y por tanto objetivamente es típica al respecto, y en el plano subjetivo, el agente ha actuado con conocimiento de que ese hecho es ilícito y así ha ejecutado la acción por propia voluntad, por tanto existe una relación de causalidad entre la intención y el resultado de la acción, evidenciándose la existencia de dolo en su comportamiento.

Que el argumento del acusado de que el cheque hubiese sido dado en garantía, no lo exime de responsabilidad, toda vez que aún se comete el delito de cheque en descubierto cuando se gira un cheque en garantía.

Que habiéndose demostrado que el cheque fue girado por el propio imputado conociendo de la insuficiencia de fondos para cubrir el mismo; y, pese a ser interpelado para su cancelación mediante carta notariada otorgándole las 72 hrs. no hizo efectivo el mismo, por lo que se concluye que el acusado Lindolfo Portal Céspedes, es autor y responsable de la comisión del delito de Giro de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por la primera parte del art. 204 del CP “(sic).

II.2. Recurso de apelación restringida

El recurrente, mediante memorial cursante a fs. 153 a 156, interpuso recurso de apelación restringida contra la citada sentencia, expresando lo siguiente:

Defectos de Sentencia, previstos por los nums. 1, 5, 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva penal con relación al art. 204 del CP, señaló que la sentencia no realizó una interpretación objetiva del tipo penal, la ley penal no es letra muerta y debe ser interpretada, toda sentencia debe estar debidamente fundamentada. El juez no realizó una fundamentación objetiva conforme a procedimiento, porque no indicó cómo su conducta se adecuó al tipo penal atribuido, existe incongruencia en la acusación, el querellante lo acusó por $us 27.000.-, luego dice que eran $us 17.000.-, finalmente en juicio manifestó que eran $us 50.000.-, contraviniendo el art. 362 del CPP. Vulnerando el debido proceso, principio de congruencia, legalidad de la prueba, principio de objetividad y seguridad jurídica; en lo que respecta a la debida fundamentación, la autoridad judicial se limitó a transcribir documentos del expediente que no fueron presentados en el juicio oral y contradictorio, no mencionó el valor de las pruebas y porqué llevaban a determinada conclusión, no indicó cómo su conducta se adecuó al tipo penal, por lo que solicitó se anule la sentencia que carece de fundamentación objetiva de la prueba y de los elementos constitutivos del tipo penal, es contradictoria porque en la enunciación de los hechos refiere distintos hechos y la atestación del querellante refiere diferentes montos, actos y fines. Sobre la contradicción afirmó que la sentencia no tenía parte considerativa ni dispositiva, sólo una enunciación de lo ocurrido mencionando las declaraciones de los testigos y documentos.

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FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ No deben ser confundidas pues obedecen a distintas categorías lógicas que respecto y sobre la prueba se asumen en el proceso judicial pero enteramente persiguen y son propias a distintos escenarios del pensamiento.

Datos del proceso

Demandante
Abraham Paniagua Sandoval
Demandado
Lindolfo Portal Céspedes
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 207/2007 de 28 de marzo: “…la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica (…) … la autoridad jurisdiccional dictar[á] sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0390/2020-RRCFuente oficial