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TSJReiteradora

AS/0390/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que la Sala Penal Segunda procedió como si fuera un Tribunal de Sentencia extrayendo conclusiones sobre las pruebas tarea ajena a sus facultades legales con las cuales violentó el principio de inmediación, contradicción, igualdad y concentración, operando como Tribunal d...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 390/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 65/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 1 y 5 de abril de 2021, Erik Santiago Oblitas Copa (fs. 3110 a 3111 vta.), Guerín Antonio Castro Rojas (fs. 3114 a 3124 vlta.); respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista

1 de 19 de febrero de 2021, de fs. 3091 a 3094, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2020 de 10 de febrero (fs. 2970 a 2892), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de Santa Cruz, declaró a Octavio Landaeta Yujra, Guerín Antonio Castro Rojas, Erick Santiago Oblitas Copa, María Lourdes Justiniano Suarez y Dennys Guillermo Paz Rivera absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, ordenando en consecuencia el levantamiento de todas medias cautelares de carácter personal asumidas contra los imputados en aplicación de lo dispuesto por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la existencia de duda razonable en cuanto a su accionar punible.

II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público.

Formuló recurso de apelación restringida (fs. 2987 a 3000 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos:

La Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba dispuesta en los núm. 1) 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de Sentencia no solamente incurrió en una errónea valoración probatoria sino también en insuficiencia de fundamentación al no considerar las declaraciones testificales e imágenes de cámaras de seguridad que evidenciaban en la comisión de los delitos por los imputados que siendo funcionarios de SABSA Dennis Guillermo Paz Rivera, Erick Santiago Oblitas Copa y María Lourdes Justiniano Suarez y también del Sub Oficial Segundo Octavio Landaeta Yujra Policía designado para realizar estos controles antidroga que no atendió la voz de alerta de sus camaradas sobre la falta de revisión del equipaje que contenía la ilícita sustancia; omitiendo en complicidad brindar informe sobre la presencia de 13 ladrillos con sustancias controladas en la maleta de la ciudadana María Nela Ressa encontrada en flagrante posesión de cocaína, manifiesta que su accionar el 25 de octubre de 2017 fue corroborado mediante las cámaras de seguridad del Aeropuerto que demostraron los movimientos sospechosos y su incumplimiento de funciones al no revisar la maleta que contenía la sustancia ilícita incurriendo en encubrimiento de la comisión de los ilícitos denunciados; denuncia que las actuaciones del Tribunal de Sentencia se adecuaron a una errónea aplicación de la ley; toda vez que no consideró que la conducta de los imputados se ajusta en todos sus elementos al delito de Tráfico de Sustancias Controladas dispuesto en el art. 48 de la Ley 1008, puesto que con la omisión de sus responsabilidades perfeccionaron la comisión del ilícito; igualmente errónea valoración probatoria sobre pruebas fehacientes sobre la complicidad de efectivos de la FELCN que no cumplieron su función de verificación ante señales de alerta emitidas; expresa que no existe tampoco fundamentación en la emisión de la Sentencia al evidenciarse que no cumplieron con los requisitos mínimos para su emisión como ser el uso de la lógica, psicología, experiencia común, no existió el uso de la apreciación de la verdad material, tan evidente en el caso de autos con todas la pruebas aportadas no ponderó la omisión de los imputados que por actuar en complicidad no hicieron el mínimo esfuerzo de revisar la maleta que contenía las sustancias ilícitas; reclama igualmente que el Tribunal de Sentencia incurrió en omisión valoratoria de las 75 pruebas colectadas por el Ministerio Público emitiendo una resolución incongruente y carente de fundamentación vulneratoria del núm. I del art. 180 de la Constitución Política del Estado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 1 de 19 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público (2987 a 3000 vlta.), anulando la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

En cuanto a la denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, defectuosa valoración probatoria insuficiencia de fundamentación probatoria dispuesta por el art. 370 núm. 1) 6) y 8) del CPP, puesto que no contenía argumentación y resultaba incongruente, el Tribunal de alzada manifestó que no cumplió con su deber de motivación dispuesta en el art. 124 del CPP al no argumentar ni exponer los hechos fácticos y jurídicos que justifiquen su resolución no cumpliendo con los requisitos de expresividad, claridad, legitimidad y lógica, conforme lo previsto por la Sentencia Constitucional N° 147/2010-R de 10 de mayo, que determina los requisitos de coherencia entre la parte resolutiva y dispositiva, que no cumplió con guardar claridad explicativa, ya que se sustenta en una incorrecta valoración de la prueba producida en audiencia de juicio Oral incurriendo en las vulneraciones dispuestas en los núm. 5 y 6 del art. 370 del CPP, puesto que el Tribunal de Sentencia no realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento útil.

En cuanto a la fundamentación fáctica manifiesta que no ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados no establece en base a qué elementos de prueba insertados al juicio oral arribó a la resolución emitida conforme al art. 333 del CPP; no contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que el Tribunal de Sentencia aprecie cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, no explicó los aspectos que le permitieron concluir por qué no existió la culpabilidad penal de los acusados, manifiesta que el Tribunal de mérito no valoró correctamente las declaraciones de los testigos y los videos de las cámaras de seguridad; limitándose a magnificar las testificales a favor de los acusados, sin llegar a explicar el porqué de su convencimiento de dichas declaraciones, tampoco explica por qué asumió la conclusión de que los acusados no tenían ninguna relación con la droga incautada a la ciudadana María Nela Ressa Antelo desligando relación entre los actores de los ilícitos, no contiene fundamentación de porque da la absolución de los acusados, llegando a la conclusión de que no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que las conductas de los acusados no se hubieran adecuado a los tipos penales acusados, y cuáles fueron las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados; no dando razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo a los imputados.

También refiere que en el marco de sus atribuciones dispuestas en el art. 407 del CPP, pudo corroborar que los aspectos expresados por la Fiscal apelante eran evidentes al haber mencionado claramente las disposiciones legales vulneradas y como debió aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba refiriéndose de manera precisa y correcta a las omisiones de Sentencia; aspectos por los cuales al existir defectos o infracciones evidentes en la resolución del Tribunal de Sentencia, determinó anular totalmente la Sentencia al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 597/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los motivos de los siguientes recurrentes:

III.I Recurso de Casación interpuesto por Erick Santiago Oblitas Copa (cursante a fs. 3110 a 3111 vta).

El recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista, vulneró normas sustantivas y adjetivas, vigentes violando el derecho a la igualdad y seguridad jurídica, el debido proceso consagrados en la CPE; manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria incumpliendo el principio de inmediación, contradicción e igualdad y concentración; a pesar de no formular precedentes contradictorios acusa vulneración al debido proceso al derecho a la defensa, logrando explicar el resultado dañoso emergente del defecto que consiste en que producto de dicha revalorización probatoria se anuló la Sentencia que declaraba su absolución; motivo por el cual su motivo fue admitido por flexibilización.

III.2 Recurso de Casación interpuesto por Guerín Antonio Castro (cursante a fs. 3114 a 3124).

En cuanto al primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en sus vertientes de congruencia y aplicación objetiva de la ley, denuncia vulneración a lo establecido por los arts. 115.II y 179 de la CPE por interpretación errónea e incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 396 núm. 3, 339 y 408 del CPP, relativo a la incongruencia; toda vez que el Tribunal de alzada a criterio del recurrente admitió indebidamente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el cual no cumplió con lo dispuesto por el art. 408 del CPP, actuando de manera ultra petita; así mismo acusa vulneración al art. 416 del CPP, toda vez que el Ministerio Público se limitó a efectuar una relación imprecisa de los hechos, realizando citas de Autos Supremos que no correspondían a la doctrina legal aplicable, como precedente contradictorio señala el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo; estableciendo que la contradicción radica en que el Tribunal de apelación no cumplió su de circunscribir su decisión a los puntos apelados; cumpliendo con la carga de establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; manifestando que incurrió en revalorización probatoria bajo argumentos forzados vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia y aplicación objetiva de la norma.

Como segundo motivo manifiesta que el Auto de Vista al haber resuelto el recurso de apelación de manera genérica, vulneró el principio de inmediación, infringiendo los principios de tutela judicial efectiva, realizando un indebido análisis crítico de los medios probatorios que dieron lugar a la Sentencia absolutoria que contrariamente a la actuación de alzada se realizó de manera correcta, igualmente expresa que el Ministerio Público no demostró la comisión de los ilícitos que se le acusaron, considerando que la carga de la prueba correspondía al acusador motivo por el que denuncia la existencia de un defecto insubsanable contenido en el art. 169 inc. 3 del CPP, al efecto el recurrente invoca los procedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos N° 86/2013 de 26 de marzo, 73/2013-RRCC de 19 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006, relativos a la contradicción de que el Tribunal de Apelación realizó la revalorización probatoria expresamente prohibida por ley y que vulnera la seguridad jurídica al incumplir la exigencia de inmediación y concentración.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Erick Santiago Oblitas Copa el recurrente plantea que el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria incumpliendo el principio de inmediación, contradicción e igualdad y concentración; no invoca precedentes contradictorios, pero acusa vulneración del debido proceso y sus derechos Constitucionales acontecidos con la anulación de la Sentencia que lo absolvía de culpa; aspectos por los que su motivo fue admitido por flexibilización.

Respecto al recurso de casación interpuesto por Guerín Antonio Castro denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en sus vertientes de congruencia y aplicación objetiva de la ley al emitir una resolución ultra petita; invoca como precedentes contradictorios los contenidos en el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo; denuncia también revalorización probatoria, que incurriría en colisión normativa con el precedente invocado; denuncia igualmente vulneración al principio de inmediación y tutela judicial efectiva al ingresar a un indebido análisis de las pruebas; invoca también los Autos Supremos N° 86/2013 de 26 de marzo, 73/2013-RRCC de 19 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006.

En virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.

IV.1. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

IV.2. Labor de contraste del recurso de casación

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.4. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.

Respecto de la revalorización de la prueba el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitió la siguiente doctrina:

“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.

En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.

Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.

IV.5. Análisis de los motivos casacionales.

IV.5.1 Recurso de casación de Erick Santiago Oblitas Copa.

En relación al motivo expuesto en el recurso de casación, el recurrente refiere que la Sentencia contenía defectos con relación a la aplicación de la Ley; en alzada en lugar de resolverlos, se ocupó de realizar una labor de investigación e ingresar en una revalorización probatoria, no aplicando correctamente la sana crítica, acusa vulneración al debido proceso al derecho a la defensa, explica que existió un resultado dañoso emergente del defecto que consiste en que producto de dicha revalorización probatoria se anuló la Sentencia que declaraba su absolución, identificada en el considerando tercero de la Resolución impugnada, donde concluyó que el Tribunal no había valorado declaraciones testificales ni videos de las cámaras de seguridad, siendo que dichas declaraciones eran totalmente creíbles, cuando en Sentencia se concluyó que el recurrente desconocía la existencia de cocaína.

Así la parte la recurrente denuncia que la Sala Penal Segunda procedió como si fuera un Tribunal de Sentencia extrayendo conclusiones sobre las pruebas tarea ajena a sus facultades legales con las cuales violentó el principio de inmediación, contradicción, igualdad y concentración, operando como Tribunal de Sentencia, siendo que la apelación restringida es un recurso de derecho, violando las garantías al debido proceso y el principio de centralidad del juicio oral, otorgándole el valor probatorio a los actos y pruebas del juicio; aspectos no permitidos al Tribunal de apelación que pretende suplantar o apreciar aspectos no permitidos en su competencia que se halla enmarcada en los arts. 407 y 408 del CPP que limita la jurisdicción de los Tribunales de apelación porque este recurso solo procede por inobservancia o errónea aplicación de la ley.

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Máxima

FINALIDAD DEL PROCESO PENAL/ El proceso penal busca sancionar un hecho punible, mismo que debe ser argumentado a través de una debida fundamentación, lo cual no vulnera derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Guerín Antonio Castro Rojas
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0390/2022-RRCFuente oficial