Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 390/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 119/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 1426 a 1433, Orieta Alba López, impugna el Auto de Vista 130/2021 de 12 de abril, de fs. 1362 a 1381 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Claros Vda. De Lafuente, en contra de María Mirtha Lafuente Claros, Rosario Lafuente Claros y la recurrente por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 62 de 27 de octubre de 2015 (fs. 1216 a 1237), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: María Mirtha Lafuente Claros y Rosario Lafuente Claros, absueltas de culpa y pena de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para establecer la responsabilidad penal; y, en cuanto, a Orieta Alba López, autora y culpable de la comisión del ilícito de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
José Luís Lafuente y Rosa Claros, en su condición de progenitores de Mirtha, Rosario, José Carlos y Elizabeth Lafuente Claros, siendo propietarios de un bien inmueble ubicado en la Av. Blanco Galindo, esquina General Campero N° 1193, dieron en venta real dicho inmueble a favor de sus hijos antes citados mediante escritura pública de 16 de octubre de 1991 y registrado en Derechos Reales el 17 de octubre de 1991, habiéndose suscrito además un documento aclaratorio de derecho propietario entre dichos vendedores y compradores, en la cláusula segunda los eventuales compradores declaran que la minuta de transferencia era “ficta” y simulada, siendo nula sin valor legal, por lo que, los únicos propietarios eran José Luís Lafuente y Rosa Claros. A mérito de ese último documento, al deceso de José Luís Lafuente, Rosa Claros demanda en la vía civil a Mirtha, Rosario, José Carlos y Elizabeth Lafuente Claros a efecto de que declare la nulidad, notificados los demandados, respondieron Mirtha y Rosario Lafuente señalando que aceptan el tenor de la demanda y piden que se declare la nulidad del documento y se declare probada la demanda, por su parte Juan Carlos y Elizabeth ambos de apellidos Lafuente Claros, quienes a tiempo de sostener ser cierto los argumentos de la demanda indican ser justo que su madre demandante recupere su derecho propietario al ser fruto de su trabajo y de su finado progenitor cuya voluntad fue plasmada en un Testamento abierto el 2002 ante la Dra. Orieta Alba López, adjuntando en calidad de prueba el Testimonio 268/2002 del Testamento abierto otorgado por José Luís Lafuente Jaldín donde refleja su voluntad de dejar el bien a favor de los cuatro hermanos en calidad de herencia.
José Luís Lafuente Jaldín, en su condición de rentista del Magisterio, se encontraba asegurado en la Caja Nacional de Seguridad Social, cuyo Director y Jefe de estadística y archivo el 8 de octubre de 2009, informa que la historia clínica de José Luís Lafuente Jaldín, fue desechada por el hospital Obrero N° 2; sin embargo, revisado el libro del Departamento de Medicina Interna, donde se registra el ingreso y egreso de los pacientes hospitalizados, se verifica que dicho paciente fue hospitalizado el 23 de junio de 2002 y dado de alta médica el 3 de julio de 2002, tendiendo como diagnóstico “sd. Lctérico MDA anemia 2°”, asimismo, se cuenta con la historia clínica del Hospital Univalle de igual paciente e informe médico de 18 de junio de 2010, en los que se indica que José Luís Lafuente Jaldín, estuvo internado en el indicado nosocomio del 11 de junio de 2006 al 14 de junio de 2006 y posteriormente consultó el 21 de junio de 2002, el 9 de enero de 2003, el 6 de mayo de 2003 y el 8 de junio de 2006, siendo el diagnóstico Estenosis Aortica Severa con clasificación del anillo y de la válvula Aortica, deterioro hemodinámico por su estenosis aortica, por bajo flujo e insuficiente tricuspidea y posiblemente mitral funcionales.
Orieta Alba López ejerce la función de Notaria de fe público de primera clase desde el 16 de noviembre de 2001 al presente y que en dicha condición fue sometida a un proceso disciplinario, habiendo sido sancionada con la suspensión de funciones por un mes, cuya resolución quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2007. Asimismo, se probó que fue sometida a otro proceso disciplinario por los mismos hechos, motivo de juicio el cual fue admitido el 4 de octubre de 2010; empero, por Resolución de 28 de octubre de 2010 fue sobreseída por prescripción de la acción.
El 27 de febrero de 2008, Rosa Claros Vda. De Lafuente interpone la demanda contra los imputados, notificados con la demanda José Carlos y Elizabeth Lafuente Claros se allanan a la demanda, mientas que María Mirtha y Rosario Lafuente presentan el 28 de febrero de 2008 y 12 de abril de 2008 excepciones perentorias de falsedad de la demanda, improcedencia y prescripción de la acción, “pidiendo se declare su procedencia” y se declare improbada la demanda, sosteniendo en general que la demandante conocía los términos de testamento, el que además suscribió y que era voluntad de su progenitor que dicho inmueble quede a favor de sus 4 hijos, ante dichos memoriales Rosa Claros Vda. de Lafuente responde sosteniendo que Susy Encinas no estuvo presente al momento de otorgarse el Testamento y que recién firmó a los 6 meses en la oficina de la Notaria y que la otra testigo María Claros tampoco estuvo presente firmando a las tres semanas de la muerte de su esposo que data del 19 de septiembre de 2006; es decir, 4 años después, al igual que su persona. Convocadas las partes a la audiencia de conciliación por el Juez de la causa, la demandante renuncia a dicha actuación. María Mirtha Lafuente Claros, adjunta Testimonio 268/2002, segundo testimonio del testamento, más certificación emitida por la Notaría, la que indica que para el dictado del Testamento de José Lafuente estuvo presente en el otorgamiento Rosa Claros, aclara que el testamento no fue revocado por el testador.
Iniciado el proceso penal, se efectivizó el 29 de junio de 2010 una inspección a la Notaria N° 8 a cargo de Orieta Alba, donde se procedió a la verificación del “Libro índice e Escrituras Públicas”, así como del “Libro índice e escrituras públicas”, tomo II y en ambas se verificó el registro del testimonio del Testamento abierto N° 268/2002 otorgado por José Luís Lafuente Jaldín y Rosa Claros de Lafuente, quienes el 28 de junio de 2002, comparecieron a la Notaría de Orieta Alba López y dictaron su disposición testamentaria, declarando haber contraído matrimonio y haber procreado 4 hijos y haber adquirido un inmueble ubicado en la Av. Blanco Galindo y General Campero y fue voluntad de ambos dejar el mismo a sus herederos que son sus 4 hijos, efectuando actos de disposición ante la muerte de alguno de los esposos y distribución de los ambientes. Se llegó a recabar fotocopia legalizada del libro índice de escrituras públicas así como del libero de protocolos de escrituras públicas tomo II en la parte que registran el testimonio del Testamento abierto N° 268/2002, más una certificación emitida por la Notaria Orieta Alba López indicando que fue presente a recibir el testamento dictado por los esposos José Luís Lafuente y Rosa Claros, testamento de 28 de junio de 2002, archivado con el N° 268/2002 y no existe en su Notaria ningún otro testamento dictado por José Lafuente, así como la certificación a requerimiento de 8 de julio de 2010, que indica haber conferido dos testimonios del testamento, el primero a solicitud de Rosa Claros, aclara además que, teniendo en cuenta que el testamento surte efecto legal al fallecimiento del testador se confirió el testamento con la supresión del nombre de la cotestadora porque esta persona aún se encontraba con vida y no se abre el acto testamentario por esa razón. Añade que, Rosa Claros procede a la revocatoria del testamento en cuestión lo que se registra con el N° 093/2008 de 7 de abril.
Susy Winifred Encinas Guzmán, prestó declaración jurada voluntaria el 25 de septiembre de 2009 indicando que a fines del mes de diciembre de 2002 fue a firmar como testigo ante la Notaria Orieta Alba López, un testamento dictado supuestamente por José Luís Lafuente unos meses atrás, cuando él se encontraba hospitalizado en el Hospital obrero, aclarando que no estuvo presente cuando el testamento estaba siendo dictado por el testador.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Orieta Alba López (fs. 1258 a 1264 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en el Considerando III, inc. 2) núm. b) parte in fine, se limitó a mencionar que se tiene el instrumento público, que si bien tiene una forma auténtica en su apariencia; empero, en parte contiene declaraciones falsas que hace aparecer como verdaderos, incumpliéndose solemnidades legales, que según su específica finalidad jurídica y funcionalidad también el documento debía probar, “puesto que la Notario Orieta Alba permitió el incumplimiento de ritualidades”, sin establecer con precisión y debidamente fundamentada la calidad del documento acusado de falso para recién calificar el hecho; es decir, no señala si el “instrumento” es documento público o escritura pública y las razones legales para que tenga esa naturaleza. Así también la Sentencia en el acápite fundamentación jurídica señaló que su conducta se subsumió al delito previsto por el art. 199 del CP, sin realizar una fundamentación adecuada que demuestre que el documento fue falso ideológicamente, pues para que se configure el delito, la falsedad debe recaer al fondo del documento; es decir, a la verdad intrínseca del mismo y no a la forma extrínseca del documento, ya que, las acusaciones fiscal y particular no acusan de haberse insertado en el documento una declaración falsa en el fondo del mismo, sino que acusan como falsa la formalidad de la recepción del testamento; es decir, que el documento en su contenido no es falso, ya que, no se ha demostrado que se haya alterado o modificado la declaración de los testadores como tampoco el Tribunal estableció qué declaración fue falsa.
Para el caso del segundo requisito que hace a la tipicidad que es que la declaración cause perjuicio, de las pruebas codificadas como D21, O1, O2, consistente en Folio Real N° 3.01.1.01.0034196 que registra el antecedente dominial de la familia Lafuente Claros, no existe registro de ninguna sucesión testamentaria y en todo caso se encuentra registrado la sucesión ab intestada conforme al Asiento A-4 de la matrícula señalada, así también se tiene del Asiento A-3 que la denunciante, supuesta víctima ha transferido sus acciones y derechos a favor del Arzobispado; es decir, que su derecho propietario jamás fue afectado por el Testamento y lo ha ejercido plenamente, demostrando que el testamento acusado de falso no ha causado estado y menos perjuicio.
Inexistencia de fundamentación e incongruencia; toda vez, que la Sentencia en su III Considerando, núm. A “FUNDAMENTACION JURÍDICA”, parte in fine e incs. 1) y 2), hacen referencia a las formalidades que deben observarse en la otorgación de un testamento, sin mencionar qué bien se hubiere dispuesto por el Testamento a favor de quién o quienes, sus características y su respectiva publicidad mediante el registro en Derechos Reales que demuestren que efectivamente el acto jurídico causó algún efecto. Así también la Sentencia en los núms. a) y b) concluye que su persona “como Notario no CUMPLIO con el Art. 1114 del Código Civil al haber permitido que dos personas testaran y que los testigos no estuvieron reunidos en el mismo lugar, que no presenciaron el acto y firmaron el testamento en fecha posterior a su otorgamiento. La declaración de las testigos, les da el convencimiento y certeza de plena prueba de que el testamento EN PARTE contiene declaraciones falsas que hacen aparecer como verdaderos, hechos que acontecieron de un modo diferente, INCUMPLIENDOSE ADEMAS –dicen- SOLEMNIDADES LEGALES, QUE PERMITÍ EL INCUMPLIMIENTO DE RITUALES conformadoras de la elaboración de un testamento abierto”, sin fundamentar respecto a la Falsedad Ideológica del Testamento, ya que no señala qué parte del texto del Testamento fuere falso por haber su persona modificado la voluntad del testador, toda la referencia y cita de normas civiles que se hace en la Sentencia, tienen relación con un presunto incumplimiento de deberes al haber recepcionado el testamento en forma conjunta y no individual y sobre la presunta inconcurrencia de los testigos en el acto (que ya fue resuelto), no obstante de que el Testamento fue suscrito por ellos.
Resultando evidente la falta de fundamentación respecto al ilícito juzgado; empero, también es evidente que existe incongruencia entre el fundamento de la Sentencia referido a un posible ilícito de Incumplimiento de Deberes y la sanción por el delito de Falsedad Ideológica; empero, a la conclusión de los debates y al momento de darse lectura a la parte resolutiva de la Sentencia la condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no por Falsedad Ideológica, existiendo incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva que recién fue corregida al redactarse la Sentencia; además, el Tribunal de mérito se ha limitado a citar el art. 199 del CP, sin explicar de ninguna manera por qué considera que los hechos se subsumen en el tipo penal que juzgan e incongruentemente, fundamentan el delito juzgado en normas civiles que hacen a las formalidades que deben observarse en la otorgación de un Testamento que se adecua a la figura legal del Incumplimiento de Deberes y no a la Falsedad Ideológica de documento.
Finalmente, la mayor incongruencia se evidencia y constituye defecto absoluto ya que, toda la relación de la Sentencia, aunque sin fundamentos legales, la acusa y juzga por el delito de Falsedad Ideológica; sin embargo, al momento de darse lectura de la Sentencia el 30 de octubre de 2015, la condena por el delito de Uso de Instrumento falsificado.
Valoración defectuosa de las pruebas codificadas como: a) D-13 que corresponde al testimonio 386/2008 referida a la transferencia del 50% de sus acciones y derechos que realiza Rosa Claros Vda. De la Lafuente en favor del Arzobispado, aspecto que el Tribunal consideró irrelevante, sin considerar que esa disposición patrimonial demostró la inexistencia de perjuicio en contra de la misma, que el testamento no ha causado estado y en todos caso el testamento resulta irrelevante en cuanto al patrimonio de la familia Lafuente Claros; b) D-20, 06 consistente en la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo pronunciados dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento, ya que, el Auto Supremo tiene la calidad característica de cosa juzgada que no fue analizado por el Tribunal de mérito, pues de haberlo hecho habría concluido que en el mismo no se encontró falsedad, pero además mantiene incólume el derecho de la demandante a efectuar una oferta a favor de sus hijos respecto al 50% del inmueble al haber ya vendido sus acciones y derechos; c) D-21, 01, 0-2 consistente en el Folio Real 3.01.1.01.0034196 que registra toda la tradición del bien la consideran relevante sólo a favor de las coimputadas absueltas, porque prueba que todos los registros que constan en el folio real fueron por acciones netamente asumidas por Rosa Claros, sin hacer consideración respecto a los efectos que producen los documentos inscritos y que constan en el folio real y así analizar cuál el efecto que pudiera haber producido el Testamento que al estar referido a la disposición patrimonial requiere su registro den derechos Reales, la que no consta, por lo que su efecto es nulo, no beneficia ni perjudica a ninguna de las partes; d) D-36 consistente en el Testimonio 541/91 que contiene la escritura de venta que otorgan José Luís Lafuente jardín y Rosa Claros de Lafuente en favor de sus 4 hijos, señalando la Sentencia “corroborativo de la tradición descrita en el folio real de dicho inmueble, habiendo sido declarado nulo dicho documento”, sin analizar que la misma demuestra que esa transferencia fue efectuada el 29 de abril de 1991; es decir, un año y dos meses antes de haberse dictado el Testamento, lo que demuestra que al momento de testar el bien ya había sido transferido y la voluntad de los testadores estaba referida tan solo a la distribución interna del inmueble, pues al momento del Testamento el bien ya fue transferido a favor de los beneficiarios, Testamento que es nulo de pleno derecho por inexistencia de objeto sin importar que en fecha posterior la transferencia haya sido declarada nula por la simulación del contrato; e) D-35, 04 referida al dictamen pericial documentológico forense por el que se determinó que la firma que aparece en el Testamento 268/2002 de 28 de junio, corresponde a Rosa Claros Vda. De Lafuente, demostrando que la misma tenía pleno conocimiento de su existencia y por consiguiente la denuncia fue falsa; f) MP-5, D-4 y D-10, consistentes en el Testimonio 268/2002 alegando el Tribunal de mérito que los “segundos Testimonios” presentado por Rosa Claros y su hija María Mirtha Lafuente Claros tienen el mismo tenor, lo que evidencia que no se incluyó algún hecho diferente o declaración no expresada por el Testador; no obstante, concluye que, existe Falsedad Ideológica en el Testamento en contradicción a la prueba judicializada; g) Las testificales de Susy Winny Fred Encinas Guzmán y José Carlos Lafuente Claros, siendo la primera patrocinante de los procesos de nulidad de documentos y testamento planteados por Rosa Claros y defensora del segundo y de su hermana en los procesos que siguió su madre, aspecto que evidencia que la única persona con interés para generar problemas familiares fue la abogada y testigo buscando una causal de nulidad del Testamento, concurriendo la defectuosa valoración de la prueba que atenta a su derecho a la defensa.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 130/2021 de 12 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP; hace recuerdo a la apelante que la tipicidad constituye uno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), al cual no ha hecho referencia, porque debió desglosar el delito acusado y determinar cada uno de sus elementos y establecer de manera íntegra cuando se subsume al delito acusado y al no poder adecuarse la conducta a la descripción del tipo penal.
Citando el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, señala que, “se incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, cuando el juzgador no realiza un correcto juicio de tipicidad, derivando en consecuencia en una errónea subsunción para la existencia de un delito, es necesario que la conducta desplegada por el imputado se encuadre de forma exacta en el tipo penal acusado, que lógicamente debe estar descrito en el Código Penal; en el caso en concreto el apelante no hace una adecuada descripción el identificar la errónea aplicación de la Ley sustantiva, referida a la por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menor expreso los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba; sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Tribunal de Sentencia N° 2 de la Capital, no habría realizado una adecuada labor de subsunción al tipo penal acusado”.
En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza; por cuanto, el Tribunal a quo, realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo, describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva conforme se puede verificar en la parte Considerativa de la Sentencia, en la que se escriben y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de sentencia llegó a una determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, cumpliendo de manera integral con la fundamentación probatoria.
Respecto a que la Sentencia no contiene una correcta fundamentación jurídica, señala la Sentencia “Que José Luis Lafuente Jaldín y Rosa Claros de Lafuente, el día 28 de junio de 2002, comparecieron al despacho de la notaria Orieta Alba, donde le dictaron su última manifestación o disposición testamentaria, declarando haber contraído matrimonio, dentro del cual procrearon cuatro hijos y adquirieron un bien inmueble y que no obstante que este se encuentra a nombre de sus hijos, es su voluntad dejar de dicho inmueble a sus cuatro hijos como herederos universales debiendo dividirse en cuatro partes iguales, especificando la distribución de los ambientes existentes respecto a cada uno de los herederos. Añadiendo…cláusulas aclaratorias, respecti al derecho de usufructo del cónyuge que quedara con vida. Situación, que en el sub lite, no resulta ser totalmente evidente por cuanto los testigos Rosa Claros de Lafuente y Rosario Lafuente Claros, sostienen que el dictado de la disposición testamentaria de José Luís Lafuente Jaldín fue celebrada en el Hospital Obrero, tal como además admite la imputada Orieta Alba al señalar que José Luís Lafuente procedió a dictarle su última voluntad en dicho nosocomio que tiempo después se constituyeron en su oficina a suscribir el documento, a cuyo respecto, se acredió no haber sido posible que José Luís Lafuente se hubiere constituido en la Notaria, el 28 de junio de 2002 al encontrarse hospitalizado hasta el 03 de julio de 2002. Por otra parte el hecho de que los esposos Lafuente-Claros efectuasen su testamento conjuntamente, evidencia que la notaria, incumplió una disposición legal cual es el art. 1114 de la norma civil”. Por consiguiente, la Sentencia no sólo se ha referido al requisito de formalidad citando la normativa civil, sino en esencia a referido que se introdujo declaraciones falsas a un instrumento público, porque José Luís Lafuente no era posible haberse constituido ante la Notaría N° 28, porque el mismo se encontraba hospitalizado hasta el 3 de julio de 2002, por lo que se tiene la debida fundamentación intelectiva jurídica, porque se acredita la exposición de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, por lo que no se verifica inobservancia del art. 124 del CPP.
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP; cuando la parte apelante alega el mencionado defecto, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba judicializada D-13, D-20, D-21, 01, 02, D-36, P-5 , D-4 y D-10, en la audiencia de juicio oral para verificar si efectivamente con la misma se demostró o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad de la imputada; entonces, lo que correspondía a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia por la autoridad de instancia y con el que no está de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas que se invoca, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología, fueron infringidas al no haberse procedido de esta manera no se habilita la competencia del Tribunal de alzada para su verificación dentro del marco legal previsto por el art. 398 del CPP; toda vez, que por el carácter vinculante del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, los Tribunales de alzada no pueden volver a valorar los aspectos de hecho que han sido objeto de debate en juicio oral ante el Juez de mérito y menos volver a valorar la prueba testifical y documental que fue judicializada y valorada bajo el principio de inmediación.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1685/2022-RA de 30 de noviembre (fs. 1457 a 1459 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Señala la recurrente, que en cuanto al primer punto de apelación, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP, en consideración a que la Sentencia incumplió sus obligaciones como el establecer la calidad del documento acusado de falso con la debida fundamentación para la calificación del hecho; el Tribunal de alzada teniendo la labor ineludible de verificar si el inferior realizó el análisis correspondiente para determinar el tipo del documento alterado a los efectos de la calificación del hecho, obvió pronunciarse sobre la calidad del documento, pasando directamente a considerar los aspectos que hacen a la tipicidad, que vulnera el art. 398 del CPP, pues sin pronunciarse sobre el agravio invocado ni realizar el examen de tipicidad que correspondía, en relación al análisis de los hechos con el tipo delictivo inserto en el art. 199 del CP; contradice el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto.
Respecto al segundo punto reclamado, referido a la inexistencia de fundamentación e incongruencia en la Sentencia; el Tribunal de alzada, siguiendo el erróneo razonamiento de la sentencia, la validó considerando correcto el análisis del incumplimiento de formalidades en la otorgación del documento, sin tener el cuidado de analizar los delitos que se juzgan, asumiendo en el Considerando III numeral a) de la Sentencia, contradicciones precedenciales como el contenido en el Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, que exige la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de los hechos que deben ser subsumidos a la norma sustantiva, no siendo suficiente la enunciación del tipo penal atribuido; fundamentación jurídica que fue omitida generando el defecto previsto por los arts. 124, 370 núms. 5 y 8) y 399 del CPP, contrariando la doctrina legal aplicable comprendida en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero.
El tercer punto reclamado, vinculado a la valoración defectuosa y omisión de valoración de la prueba, no fue corregido por el Tribunal de apelación, incumpliendo su deber de atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia, que resultan agraviantes y vulneratorios de los arts. 124, 398, 370 núm. 5) y 412-I) del CPP y contrarios a los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 418/2019-RRC de 4 de junio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista: i) Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, no cumplió con su labor de verificar si el inferior realizó el análisis correspondiente para determinar el tipo del documento alterado a los efectos de la calificación del hecho, obviando pronunciarse sobre la calidad del documento, pasando directamente a considerar los aspectos que hacen a la tipicidad, aspecto que vulnera el art. 398 del CPP, puesto que, no realizó el examen de tipicidad que correspondía, en relación al análisis de los hechos con el tipo delictivo inserto en el art. 199 del CP.; ii) En relación a la inexistencia de fundamentación e incongruencia en la Sentencia; la validó considerando correcto el análisis del incumplimiento de formalidades en la otorgación del documento, sin tener el cuidado de analizar los delitos que se juzgan, no siendo suficiente la enunciación del tipo penal atribuido; y, iii) Respecto a la valoración defectuosa y omisión de valoración de la prueba, incumplió su deber de controlar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia, que resultan agraviantes y vulneratorios de los arts. 124, 398, 370 núm. 5) y 412-I) del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver los motivos del recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
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