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TSJ

AS/0390/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

A A AAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 390/2026 Sucre, 9 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 121/2026 Demandante : Alejandro Copa Porcel Demandado : Fábrica INCERMAZ S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada fábrica INCERMAZ S.R.L., mediante su representante legal , de fs. 402 a 406 vta., impugnando el Auto de Vista 242/2025 de 26 de septiembre de fs. 393 395 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Alejandro Copa Porcel contra la empresa demandada, el Auto 7/2026 de 20 de enero a fs. 410 que concedió el recurso, Auto de Admisión 121/2026A de 10 de febrero a fs. 416 y vta., y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Jueza del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 25/2023 de 30 de junio de fs. 353 a 361 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 7, subsanada a fs. 61 a 64 y 67 y vta., con costas;

disponiendo que, la empresa demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs37.638,19 (treinta y siete mil seiscientos Dácina 1 de 1R

treinta y ocho 19/100 bolivianos), más la actualización prevista en el art. del Decreto Supremo (DS) 28699, a calificarse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En grado de Apelación promovida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 242/2025 de 26 de septiembre, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, y deliberando en el fondo, dispuso que no corresponde el pago del desahucio; por lo que, el monto a cancelar es de Bs30.810,19 (treinta mil ochocientos diez 19/100 bolivianos).

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso Recurso de Casación, señalando los siguientes argumentos:

1. Violación de los arts. 66 y 150 del Código Procesal Del Trabajo (CPT), por aplicación irracional y desproporcional del principio de inversión de la prueba, que no exime al trabajador de aportar la misma:

La parte recurrente, alega que el Tribunal de Alzada rechazó su agravio sobre errónea valoración de la prueba sin sustento, basado en una abstracción de las declaraciones testificales para concluir que el demandante continuó trabajando después del desplome del tinglado de la fábrica durante l año más, siendo que materialmente no era posible ninguna operación en la planta, sino hasta que se firmó el contrato de riesgo compartido el 10 de octubre de 2018; por lo que, aplicó desproporcional e irracionalmente los principios de inversión de la prueba y protector del trabajador, ya que existía prueba objetiva de que la relación laboral concluyó el 12 de septiembre de 2017 por motivos de fuerza mayor a raíz del colapso de la infraestructura de la empresa, conforme se advierte de la nota al Ministerio del Trabajo Página 2 de 18

de aviso de paralización de actividades, declaraciones testificales de cargo sobre el siniestro, Testimonio del contrato de riesgo compartido y lo afirmado por el actor sobre su función de elaborador de ladrillos; por el contrario, no cursa en obrados prueba o indicio aportado por el demandante que acredite su trabajo durante ese año, siendo que era también su obligación desvirtuar la prueba de cargo señalada, conforme prevén los arts.

66 y 150 del CPT.

2. Errónea valoración de la prueba sobre la fuerza mayor que obligó al cese o paro de actividades de la empresa; y, violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) por el tiempo de servicios reconocido para el pago de la indemnización:

Refiere que el Auto de Vista incurre en errónea valoración de las testificales de cargo cursantes a fs. 242 a 243 y 345 a 347, que señalaron que los trabajadores levantaron el tinglado para seguir trabajando, lo que no es suficiente para establecer que el demandante haya continuado trabajando bajo dependencia y subordinación como elaborador de ladrillos y cumpliendo un horario, porque la empresa quedó sumamente afectada en su estructura y la producción de ladrillos ya no era posible; por lo que, existe una errónea valoración o sobrevaloración de la referida prueba, porque las mismas no establecen la existencia de relación laboral después del siniestro que sufrió la empresa. Asimismo, omite valorar la prueba que demuestra la paralización de funciones por dicho suceso y el contrato de riesgo compartido suscrito.

Al haberse determinado un tiempo de trabajo erróneo, se vulneró el art. 19 de la LGT ya que se indemnizará por un tiempo que no hubo relación laboral.

Pácoina 2 de 1N

3. Errónea valoración de la prueba que acredita el motivo de fuerza mayor para el cese o paralización de actividades de la empresa; y, violación de los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, 46 de la LGT, 60 del DS 21060 y 52 de la LGT, en cuanto al pago de salarios devengados, aguinaldo y compensación de vacaciones por un tiempo no trabajado:

La errónea valoración de la nota al Ministerio del Trabajo de aviso de paralización de actividades, las declaraciones testificales de cargo sobre el siniestro, el Testimonio del contrato de riesgo compartido y la propia afirmación del trabajador sobre su función de elaborador de ladrillos por el Tribunal de Alzada, tiene como efecto el arbitrario reconocimiento de derechos por un tiempo de trabajo que nunca se ejecutó (1 año), concretamente del 12 de septiembre de 2017 al 10 de octubre de 2018; por lo que, se violentó el art. 52 de la LGT que establece, que el salario es proporcional al trabajo efectivo y materialmente ejecutado, asi como de los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 respecto al pago de aguinaldo, 44 de la LGT modificado por el DS 3150 sobre las vacaciones, 60 del DS 21060 en cuanto al pago de la antigúedad.

4. Errónea valoración de la prueba que acredita el motivo de fuerza mayor para el cese o paralización de actividades de la empresa:

Acusa al Tribunal de Alzada de incurrir en errónea valoración de la nota al Ministerio del Trabajo de aviso de paralización de actividades, las declaraciones testificales de cargo sobre el siniestro, el Testimonio del contrato de riesgo compartido y la propia afirmación del trabajador sobre su función de elaborador de ladrillos que demuestran que la relación laboral culminó el 12 de septiembre de 2017; fecha, hasta la que debía reconocer los derechos demandados.

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O A AI Con tales argumentos, solicitó se declare INFUNDADO el recurso, se revoque en parte el Auto Vista, manteniéndose la denegación del desahucio y se reconozca la relación laboral sólo hasta la fecha del siniestro que paralizó actividades por fuerza mayor, consecuentemente se deniegue todos los derechos desde el 12 de septiembre de 2017 hasta el 10 de octubre de 20156.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN Pese a que el recurso fue corrido en traslado, el demandante no respondió al mismo.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Teniendo presentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

1. Recurso de Casación en el fondo.

El recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos, que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), es decir cuando se acredite: que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley o cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias, y finalmente cuando se demuestre:

que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

Dácina E ña 12

A ese efecto, es preciso aclarar que, para la eficacia del Recurso de Casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.

En ese sentido, el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas que acontecen en situaciones diferentes.

2. La valoración de la prueba en materia laboral.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha razonado en cuanto a la valoración probatoria, la ponderación de la veracidad de lo probado para lograr la verdad material y así llegar a un razonable criterio, estableciendo que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados, conforme al art. 202 del CPT; en ese entendido, los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, conforme a su atribución privativa, que es incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.

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ANAND 3. Errónea y defectuosa valoración de la prueba.

La valoración de la prueba en los procesos judiciales es una fase esencial de la función jurisdiccional. El art.271 del Código Procesal Civil (CPC), establece que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho que afecte la resolución judicial, siempre que esta equivocación se encuentre evidenciada por documentos o actos auténticos.

El error de hecho, surge cuando el Tribunal de alzada considera como no probados hechos que sí fueron probados con prueba suficiente o ignora documentos o testimonios que respaldan determinaciones fácticas; el error de derecho, cuando se desconoce el valor legal que la norma atribuye a determinada prueba o se le asigna un valor indebido en contravención de las reglas de valoración. En este sentido, la valoración probatoria no puede ser arbitraria ni aislada, sino que debe atender a las reglas de unidad, lógica, experiencia y sana crítica, que rigen el análisis racional del universo probatorio aportado en el proceso.

La jurisprudencia de este alto Tribunal, ha desarrollado estos criterios con nitidez; asi, el Auto Supremo (AS) 699/2019 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda: (...) De ello se infiere que si el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba o la revisión de la misma, debe argumentar el error de hecho de derecho, según sea el caso; si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, por cuanto en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo, el error debe quedar Dácina 7 da 1Q

objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, para objetarla, no basta que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, resulta insuficiente relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta o error de valoración, en la decisión asumida, situación que permite a las autoridades judiciales establecer la magnitud de la omisión o error, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

El error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto, lo que en palabras del autor René Parra significa sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196) (Los énfasis nos corresponden).

Este cuerpo de doctrina y jurisprudencia, refleja que una valoración defectuosa de la prueba -por ejemplo, omitir valorar ciertos medios probatorios relevantes, o asignarles un valor Página 8 de 18

incompatible con las reglas de la sana crítica o la sana lógica-, incide directamente en la decisión y constituye una infracción de derecho que habilita la revisión casacional, bajo los parámetros establecidos en la normativa procesal.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación, Auto de Vista y revisión de obrados, se establece lo siguiente:

Advirtiéndose que el recurso en estudio, objeta la valoración probatoria en instancias anteriores; se debe tener presente que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los Jueces de instancia, e incensurable en casación; que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.1 del CPC.

Conforme la naturaleza del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración del conjunto de las pruebas a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3. j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectores resguardados constitucionalmente a favor de todo trabajador, conforme dispone el art. 48. II dela CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal. Situación que se acomoda a la realidad del caso.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandro Copa Porcel
Demandado
Fábrica Incermaz S.R.L.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/0390/2026Fuente oficial