Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 391 Sucre, 10 de diciembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre rendición de cuentas
PARTES : CEISP c/ ZOFRASMAT S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 712 a fs. 713 y vuelta, interpuesto por Amples Regiani, en representación de la Empresa Comercial Importadora y Exportadora San Pablo (CEISP) en contra del auto de vista cursante en fs. 708 a fs. 709 pronunciado en fecha 14 de febrero de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por la empresa recurrente en contra de Zona Franca San Matías (ZOFRASMAT) S.A. y reconvención de ésta, la respuesta cursante en fs. 715 a fs. 717 y vuelta, el auto de concesión de fs. 718, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal (4 cuerpos) y,
RESULTANDO: Que la Sala Civil Segunda mediante auto de vista de fojas 708 a 709 confirma la sentencia de primer grado de folios 581 a 584 vuelta, en la que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declara improbada la demanda principal de fs. 110 a 114 interpuesta por Amples Reggiani y probada la demanda reconvencional de folios 171 a 173 promovida por la Zona Franca de San Matías S.A., ZOFRAMAST S.A., disponiendo el pago dentro de tercero día de la suma de ciento cincuenta y siete mil dólares, más daños y perjuicios que se calificarán en ejecución de sentencia, sin lugar al lucro cesante y daño emergente e intereses bancarios al no haberse acreditado estos extremos.
El recurso de casación y nulidad de Amples Reggiani por CEISP, en la forma expresa: que bien o mal planteada la demanda de rendición de cuentas ante el Juez Instructor y suscitada la contención correspondiente, debía concluir conforme con el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, limitándose el Juez de Partido a la rendición de cuentas, sin admitir una reconvención extraña después de contestada la demanda, con grave desconocimiento del art. 332 del indicado Procedimiento; proceder irregular con el cual incurre en vulneración de las formas esenciales del proceso que es causa de nulidad conforme con el art. 254 procesal. Que Yamile Elizabeth Kattan Talamás al contestar y reconvenir (a fs. 171) utiliza el poder N° 475/2000 donde es mandante y mandataria al mismo tiempo, mandato que resulta nulo porque siendo sociedad anónima la persona reconventor, sólo las asambleas extraordinarias nombran directores siendo el directorio el único que puede otorgar poderes y nombrar a quienes representen a la sociedad, conforme con los arts. 308, 309 y 314 del Código de Comercio, careciendo por tanto de representación la reconviniente, aspecto que debía determinar por vía de saneamiento el tribunal ad quem.
En el fondo, acusa apoyado en el caso 1) del art. 253 del Código Procesal Civil que al haberse confirmado la sentencia en lo referente al pago de 157.000 $us, ha incurrido la resolución en errónea interpretación de los contratos con cláusulas condicional suspensiva como sucede con el suscrito en 7 de abril de 1999 corriente en folios 28 a 29, ya que se pactó una conciliación previa de cuentas, lo que no ocurrió, por lo que se ha faltado a la disposición de los arts. 494 y 496 del Código Civil, motivo por el cual es procedente la casación substancial.
CONSIDERANDO: Que en lo referente a la nulidad de obrados pretendida en el recurso, debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
1°) Que toda la nulidad debe estar precedida de reserva legal tal y como dispone el parágrafo I° del art. 251 del Código de Leyes Procesales Civiles, a más de los principios de instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y subsanación.
2°) Entre los procesos inter volentes señalados en el art. 639 se encuentra el de rendición de cuentas regulada en los arts. 687 al 693, siendo de competencia de los jueces instructores en materia civil en tanto no resulten contenciosos, y que por disposición expresa de la ley les correspondiere seguir conociendo y no rebasaren de la cuantía que se les tiene asignada con sujeción al ordinal 33 del art. 55 de la Ley de Organización Judicial. En caso contrario, producida la contención, deberá ser de conocimiento del Juez de Partido.
Que la contención suscitada no solamente puede ir en oposición de la pretensión, sino comprender a su vez excepciones, y en su caso, reconvención, última eventualidad que impone al juez del ordinario imprimir el trámite que le es inherente (arts. 358 y subsiguientes del Cód. Pdto. Civ.). De no ser así, se tendrá al opositor como demandado excepcionista, tal como expresa el art. 641 del mentado Procedimiento.
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