Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 391 Sucre, 25 de noviembre de 2008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Evo Morales Ayma y otros.
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 25 de noviembre de 2008
VISTOS: El incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Juan José Gonzáles Ossio, René La Fuente Baspineiro y Carlos Alfredo Arizaga Alarcón, Presidente y Vicepresidentes del I. Colegio de Abogados de Chuquisaca de 29 de septiembre de 2008 de fs. 937 a 942 vlta., los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, Juan José Gonzáles Ossio, René La Fuente Baspineiro y Carlos Alfredo Arizaga Alarcón, Presidente y Vicepresidentes del I. Colegio de Abogados de Chuquisaca en representación de las víctimas René Duran Paniagua, Pedro Serrudo Calvimontes, Nicolás Cardozo Arancibia y otras, mediante memorial de 29 de septiembre de 2008 de fs. 937 a 942 vlta., formulan incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que en el requerimiento acusatorio de 30 de julio de 2008 no existe pronunciamiento sobre la situación jurídico procesal del sindicado Juan Evo Morales Ayma, vulnerando el art. 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado, asimismo citan los arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 3 parágrafo I de la Ley 2445, 7 inc. a) y 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, agregando que el plazo para la investigación venció y no habiendo resolución sobre la situación del sindicado nombrado, solicitaron al Fiscal General de la República se pronuncie sobre esta situación, quién por decreto de 11 de septiembre de 2008 señaló "NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO (..) EN RAZÓN A QUE EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO DE 30 DE JULIO DE 2008 YA HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, AL SEÑALAR "EL MINISTERIO PÚBLICO HACE CONSTAR DE MANERA EXPRESA QUE EL PRESENTE REQUERIMIENTO ACUSATORIO PUEDE SER AMPLIADO, A OTROS DELITOS Y CONTRA OTRAS PERSONAS QUE PUDIERAN RESULTAR PARTÍCIPES DE LOS HECHOS ILICITOS DESCRITOS". Al efecto apuntan los arts. 81 de la Constitución Política del Estado, 3 de la Ley 2445, 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, añadiendo que por esta razón dicha resolución es incompleta. Por lo que, piden declarar probado el incidente, disponiendo que el Fiscal General de la República amplié su requerimiento acusatorio o emita resolución de rechazo, en cuanto al sindicado mencionado.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el incidente de actividad procesal defectuosa al Ministerio Público, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, conteste y ofrezca prueba, conforme el art. 314 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la República a su memorial de 20 de octubre de 2008 de fs. 958 a 959, en su otrosí 1, adjunta las literales de fs. 948 a 957.
Que, siendo el presente incidente de puro derecho, en cumplimiento del art. 315 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, se dicta resolución, sin más trámite.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el presente incidente es pertinente hacer las siguientes precisiones normativas y doctrinales, antes de considerar el fondo del mismo:
El art. 124 de la Constitución Política del Estado, reconoce que el Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República. En ese sentido, el art. 70 del Código de Procedimiento Penal, establece que corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica.
Mostrando 12 de 24 parrafos.