Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 391. Sucre: 12 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 2 - 07 - A.
Partes: Teresa Arambell de Balcazar c/ Ricardo Balcazar Balcazar
Distrito:Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 516 a 517, interpuesto por Teresa Yudy Hinojosa Duran, contra el Auto de Vista Nº 520, de fojas 512 a 513, pronunciado el 21 de septiembre de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en ejecución de Sentencia dictada dentro el proceso de divorcio seguido, por Teresa Arambell de Balcazar, contra Ricardo Balcazar Balcazar; la respuesta de fojas 518 a 519; la concesión de fojas 520 vuelta a 521; los antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de Sentencia, el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, el 8 de abril de 2006, emitió el Auto de fojas 488 y vuelta, declarando probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Marcos Daniel Chavarría Balcazar.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 21 de septiembre de 2006, pronunció el Auto de fojas 512 a 513, confirmando la resolución impugnada.
Contra esa resolución de alzada Teresa Yudy Hinojosa, interpuso recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 516 a 517.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, en ejecución de Sentencia emitida en el proceso de divorcio seguido por Teresa Arambell de Balcazar, contra Ricardo Balcazar Balcazar, Teresa Yudy Hinojosa Durán, solicitó la regulación de los honorarios profesionales que Teresa Arambell Padilla le adeudaría; en cuyo mérito el Juez A quo emitió el auto de fojas 393, regulando dicho honorario profesional, en virtud a ello, por auto de fojas 405 vuelta, dispuso el remate en subasta pública del inmueble de propiedad de Teresa Arambell Padilla, estado en el que Marcos Daniel Chavarría Balcazar interpuso tercería de dominio excluyente, misma que fue declarada probada por auto de 8 de abril de 2006, de fojas 488 y vuelta, y en grado de apelación confirmado por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2005, de fojas 512 a 513.
Que, en ese marco, corresponde precisar que por determinación del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
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