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TSJ

AS/0391/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 391 Sucre, 26 de agosto de 2010

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público y Otras c/ Jhonny Luís Quispe Quintanilla y Otros.

Homicidio (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal).

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 299-301 interpuesto por Jhonny Luís Quispe Quintanilla, y reiterado por el mismo de fs. 325 a 326, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Victoria, Bárbara y Sandra todas del apellido Condori Alcocer contra el referido Jhonny Luís Quispe Quintanilla y otros, por la supuesta comisión del delito de Homicidio y otros de acción pública, sancionado por el art. 251 del Código Penal. El Requerimiento Fiscal de fs. 306 a 310. Los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Jhonny Luís Quispe Quintanilla, por memorial de fojas 299-301, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por haber transcurrido más de tres años desde el primer acto del procedimiento, sin que la Sentencia hubiera sido ejecutoriada y tenga la calidad de cosa juzgada.

Señala que el 8 de febrero de 2005, fue emitida la imputación formal y la audiencia de medidas cautelares fue llevada a cabo el 9 de febrero del mismo año, que desde el primer actuado (8 de febrero de 2005) al 8 de febrero de 2008, el plazo de los tres años previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal ha concluido, que así lo demuestra con la denuncia, la querella y la imputación formal. Alega que no deben retrotraerse los plazos en perjuicio del imputado, que no puede existir una persecución penal ilegal y desmedida en su contra que genere inseguridad jurídica.

Invocando la Sentencia Constitucional 101/2004, señala que la demora procesal no es atribuible a su persona, que no fue declarado rebelde, por lo que no se suspendieron los plazos.

Con tales argumentos, pide se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que, corrido el incidente en traslado al Ministerio público, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal, arguyendo que las autoridades jurisdiccionales así como el Ministerio Público, cumplieron con su deber de llevar a cabo el proceso, observando estrictamente las normas adjetivas vigentes, que dicha actuación estuvo supeditada a la de los imputados que intentaron que el proceso no avance en el tiempo para llegar a los tres años previstos en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar la extinción de la acción penal, como acontece. Que no es evidente lo aseverado por el actor toda vez que del expediente consta que asumió defensa e interpuso una serie de solicitudes que lograron la dilación del proceso, así como la apelación restringida, a más de su ausencia en la audiencia de fundamentación complementaria de fs. 249, el Recurso de Casación, recursos manifiestamente dilatorios por haber sido mal utilizados.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:

El 21 de octubre de 2005, el Ministerio Público presentó Acusación Formal contra Jhonny Luís Quispe Quintanilla y otros, por la comisión del delito de Homicidio, debido a que juntamente con el co-procesado René Thola Durán y otros, supuestamente agredieron a Leonel Condori hasta quitarle la vida (fs. 1 - 4 vlta).

El 19 de octubre de 2006, el Ministerio Público ratificó la Acusación presentada, alegando que se ordenó la reposición del Juicio (fs. 5).

El 20 de octubre de 2006, el Tribunal de Sentencia No. 1 de Potosí, dictó el decreto de fs. 6, por el que radicó la causa, debido a que el Auto de Vista No. 28/2008, anuló totalmente la Sentencia No. 03/2006, y dispuso por la vía del reenvío la reposición del juicio. Las querellantes Victoria, Bárbara y Sandra todas del apellido Condori Alcocer, presentaron la acusación particular de fs. 8 a 11, que mereció el decreto de 6 de noviembre de 2006 (fs. 12).

El 24 de marzo de 2007, una vez respondida la querella y ofrecidas las pruebas de descargo, se dictó el auto apertura de proceso, que señaló audiencia para la celebración del juicio oral el 3 de mayo de 2007 y siguientes (fs. 27-28).

Efectuado el juicio oral (fs. 31-46), el Tribunal de Sentencia No. 1 aceptó el incidente de nulidad absoluta interpuesta por los imputados con relación a la incongruencia del Requerimiento Fiscal contra Pamela Vargas, Toribia Condori y Facundo Tomás Alaca y anuló obrados hasta el momento de presentarse nuevas acusaciones.

El 15 de mayo de 2007 fue replanteada la Acusación a fs. 49 y vlta., efectuándose el juicio oral el 14 de agosto de 2007 (fs. 58-114 vlta.). Se dictó Sentencia el 16 de octubre de 2007 por la que se declaró al imputado Jhonny Quispe Quintanilla, autor del delito de Homicidio y lo condenó a 9 años de presidio (fs. 115-137), se procedió a la lectura de la misma el 16 de octubre de 2007 (fs. 138).

Apelada la Sentencia por la parte acusadora, (fs. 149-153), así como por parte del imputado Jhonny Luís Quispe Quintanilla (fs.198-209), previa audiencia de fundamentación oral a la que no asistió el imputado (fs. 249), el 12 de enero de 2008, se dictó el Auto de Vista No. 1/2008, que determinó la improcedencia de los recursos (fs.253-260), lo que motivó el recurso de Casación presentado el 22 de enero de 2008 (272-281) y radicado el proceso en la Sala Penal Primera el 13 de febrero de 2008, (fs. 290). El imputado solicitó la extinción de la acción penal que nos ocupa el 20 de septiembre de 2008, (299-302) reiterado el 20 de febrero de 2010 (fs. 325-327). De tales antecedentes se evidencia que desde el 21 de octubre de 2005 a la fecha, el proceso tuvo una duración aproximada de cuatro años y diez meses.

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Criterio

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señalan claramente "(...) Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal". En ese sentido la supuesta demora observada por el imputado, no es atribuible a los Órganos de Administración de Justicia, el tiempo que duró el proceso responde al sistema penal imperante, a la complejidad del caso, con multiplicidad de querellantes e imputados, a la gravedad de los delitos acusados, relacionados con el derecho a la vida de una persona, y a los incidentes y recursos interpuestos por las partes, por lo que el plazo de duración de más de cuatro años, resulta necesario para la averiguación de la verdad, sumado a ello la actividad procesal dilatoria que los imputados asumieron en su defensa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otras
Demandado
Jhonny Luís Quispe Quintanilla y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2010AS/0391/2010Fuente oficial