Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 391 Sucre, 26 de agosto de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y Otras c/ Jhonny Luís Quispe Quintanilla y Otros.
Homicidio (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal).
VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 299-301 interpuesto por Jhonny Luís Quispe Quintanilla, y reiterado por el mismo de fs. 325 a 326, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Victoria, Bárbara y Sandra todas del apellido Condori Alcocer contra el referido Jhonny Luís Quispe Quintanilla y otros, por la supuesta comisión del delito de Homicidio y otros de acción pública, sancionado por el art. 251 del Código Penal. El Requerimiento Fiscal de fs. 306 a 310. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Jhonny Luís Quispe Quintanilla, por memorial de fojas 299-301, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por haber transcurrido más de tres años desde el primer acto del procedimiento, sin que la Sentencia hubiera sido ejecutoriada y tenga la calidad de cosa juzgada.
Señala que el 8 de febrero de 2005, fue emitida la imputación formal y la audiencia de medidas cautelares fue llevada a cabo el 9 de febrero del mismo año, que desde el primer actuado (8 de febrero de 2005) al 8 de febrero de 2008, el plazo de los tres años previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal ha concluido, que así lo demuestra con la denuncia, la querella y la imputación formal. Alega que no deben retrotraerse los plazos en perjuicio del imputado, que no puede existir una persecución penal ilegal y desmedida en su contra que genere inseguridad jurídica.
Invocando la Sentencia Constitucional 101/2004, señala que la demora procesal no es atribuible a su persona, que no fue declarado rebelde, por lo que no se suspendieron los plazos.
Con tales argumentos, pide se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que, corrido el incidente en traslado al Ministerio público, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal, arguyendo que las autoridades jurisdiccionales así como el Ministerio Público, cumplieron con su deber de llevar a cabo el proceso, observando estrictamente las normas adjetivas vigentes, que dicha actuación estuvo supeditada a la de los imputados que intentaron que el proceso no avance en el tiempo para llegar a los tres años previstos en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar la extinción de la acción penal, como acontece. Que no es evidente lo aseverado por el actor toda vez que del expediente consta que asumió defensa e interpuso una serie de solicitudes que lograron la dilación del proceso, así como la apelación restringida, a más de su ausencia en la audiencia de fundamentación complementaria de fs. 249, el Recurso de Casación, recursos manifiestamente dilatorios por haber sido mal utilizados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:
El 21 de octubre de 2005, el Ministerio Público presentó Acusación Formal contra Jhonny Luís Quispe Quintanilla y otros, por la comisión del delito de Homicidio, debido a que juntamente con el co-procesado René Thola Durán y otros, supuestamente agredieron a Leonel Condori hasta quitarle la vida (fs. 1 - 4 vlta).
El 19 de octubre de 2006, el Ministerio Público ratificó la Acusación presentada, alegando que se ordenó la reposición del Juicio (fs. 5).
El 20 de octubre de 2006, el Tribunal de Sentencia No. 1 de Potosí, dictó el decreto de fs. 6, por el que radicó la causa, debido a que el Auto de Vista No. 28/2008, anuló totalmente la Sentencia No. 03/2006, y dispuso por la vía del reenvío la reposición del juicio. Las querellantes Victoria, Bárbara y Sandra todas del apellido Condori Alcocer, presentaron la acusación particular de fs. 8 a 11, que mereció el decreto de 6 de noviembre de 2006 (fs. 12).
El 24 de marzo de 2007, una vez respondida la querella y ofrecidas las pruebas de descargo, se dictó el auto apertura de proceso, que señaló audiencia para la celebración del juicio oral el 3 de mayo de 2007 y siguientes (fs. 27-28).
Efectuado el juicio oral (fs. 31-46), el Tribunal de Sentencia No. 1 aceptó el incidente de nulidad absoluta interpuesta por los imputados con relación a la incongruencia del Requerimiento Fiscal contra Pamela Vargas, Toribia Condori y Facundo Tomás Alaca y anuló obrados hasta el momento de presentarse nuevas acusaciones.
El 15 de mayo de 2007 fue replanteada la Acusación a fs. 49 y vlta., efectuándose el juicio oral el 14 de agosto de 2007 (fs. 58-114 vlta.). Se dictó Sentencia el 16 de octubre de 2007 por la que se declaró al imputado Jhonny Quispe Quintanilla, autor del delito de Homicidio y lo condenó a 9 años de presidio (fs. 115-137), se procedió a la lectura de la misma el 16 de octubre de 2007 (fs. 138).
Apelada la Sentencia por la parte acusadora, (fs. 149-153), así como por parte del imputado Jhonny Luís Quispe Quintanilla (fs.198-209), previa audiencia de fundamentación oral a la que no asistió el imputado (fs. 249), el 12 de enero de 2008, se dictó el Auto de Vista No. 1/2008, que determinó la improcedencia de los recursos (fs.253-260), lo que motivó el recurso de Casación presentado el 22 de enero de 2008 (272-281) y radicado el proceso en la Sala Penal Primera el 13 de febrero de 2008, (fs. 290). El imputado solicitó la extinción de la acción penal que nos ocupa el 20 de septiembre de 2008, (299-302) reiterado el 20 de febrero de 2010 (fs. 325-327). De tales antecedentes se evidencia que desde el 21 de octubre de 2005 a la fecha, el proceso tuvo una duración aproximada de cuatro años y diez meses.
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