Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0391/2012

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 391/2012

Sucre: 31 de octubre de 2012

Expediente: SC-81-12-S

Partes: Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación c/Almacenes Generales de Depósitos (AGEDESA S.A.)

Proceso: Nulidad de Contratos y Reposición de Partidas Hipotecarias.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Carolina Genoveva Carrasco Pedriel en su condición de Intendente Nacional de Liquidación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación de fs. 1078a1084 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Contratos y Reposición de Partidas Hipotecarias seguido por Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación contra Almacenes Generales de Depósitos (AGEDESA S.A.), los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa el Juez de Partido 4to. en lo Civil y Comercial de Santa Cruz dicta Sentencia declarando: I. Probada en parte la demanda principal, en cuanto a la nulidad de contrato privado de fecha 12/12/1997 y Escritura Pública N°06/97 de fecha 18/12/1997 extendido por la Notaría de Fe Pública N° 3 mas pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia, presentada por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA S.A. en liquidación), e improbada respecto a la restitución de las Partidas Hipotecarias Nro.040082647 y 040094260, por extinción se las mismas en venta judicial. Improbada la demanda de disponibilidad de la transferencia de inmueble contra Antonio Gilmet Sosa, por faltar en éste capacidad procesal para ser demandado, al no ser propietario del bien inmueble objeto de la litis. II. Improbadas las demandas reconvencionales por pago de daños y perjuicios planteado a fs. 180 a 182 vlta. por Antonio Gilmet Sosa y de fs. 213 a 216 por Compañía de Almacenes Generales de Depósitos S. A. (AGEDESA S.A.) representado por José Urbano Montaño Rojas. III. Improbada la excepción perentoria de improcedencia, ilegalidad y falta de acción y derecho interpuesto de fs. 186 a 189 contra la demanda reconvencional de Antonio Gilmet Sosa por parte del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA S.A. en liquidación); e improbada la excepción de prescripción de fs. 172 a 173 y vlta. interpuesta por Antonio Gilmet Sosa. IV. Improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por Compañía de Almacenes Generales de Depósitos S.A. (AGEDESA S.A.) representado por José Urbano Montaño Rojas.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por José Meruvia Villarroel en representación de Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación por memorial de fs. 930 a 941 vlta., y por Almacenes Generales de Depósito S.A. (AGEDESA) representado por José Urbano Montaño Rojas por memorial de fs. 987-994, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2012, cursante a fojas 1072 a 1075 Vlta, confirma en todas sus partes las resoluciones apeladas, en los puntos 3 y 4 la Sentencia de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez de fojas novecientos diecinueve a novecientos veinticinco y Auto complementario de tres de noviembre de dos mil diez de fs. novecientos veintiocho.

Resolución que dió lugar al recurso de casación interpuesta por parte del demandante Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA S.A. en liquidación), representado por Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, solicita al tenor de las disposiciones legales que se cita y en aplicación de las mismas, pronuncie Resolución el Tribunal Supremo casando parcialmente el Auto de Vista impugnado.

Que, el Tribunal Ad quem al haber pronunciado el Auto de Vista recurrido, habría incurrido en flagrante inobservancia de los arts. 397, 476 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil. Que asimismo acusa la indebida aplicación de los arts.194, 236 y 90 del Código Adjetivo Civil y 547 del Código Civil, pues se trataría de una Resolución enunciativa, carente de fundamentación y lógica jurídica, atentatoria contra los principios de legalidad, pertinencia, imparcialidad, garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Que, el Auto de Vista habría omitido referirse específicamente a cada una de las pruebas aportadas y producidas en juicio y se limitaría a declara que el Juez de la causa realizó una correcta interpretación de las normas sustantiva, adjetiva y jurisprudencia, de un fallo que no determinaría los alcances ordenado por el art. 194 del Pdto. Civil y sin que existe los motivos de hecho y derecho en la que basaría su decisión, reemplazando su obligación única y exclusivamente con los antecedentes del recurso de apelación, transgrediendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Que no habría considerado ni tomado en cuenta que la hipoteca fuera un derecho real vinculado a la cosa y no se limitaría únicamente al registro en Derechos Reales, que por esa razón no se habría extinguido, mas aun si el propio Juez habría reconocido y declarado nula la Escritura Pública Nro.06/97 de fecha 18 de diciembre de 1997.

Que, la nulidad fuera una situación genérica de invalidez del acto jurídico que retrotrae los efectos retrotrayendo al momento de su celebración. Requiriéndose de una declaración expresa o tácita y que el vicio sea coexistente a la celebración del mismo.

Que, la nulidad fuera un vicio del que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido.

Que, dentro orden de cosas, se inferiría que el Juez A quo habría incurrido en franca violación a la garantía del debido proceso, principio de legalidad, igualdad, transparencia e imparcialidad. Habría incurrido en la inobservancia de aplicar la regla del art. 547 del Código Civil y 194 del Procedimiento Civil que determinaría de manera precisa que declarada la nulidad esta sus efectos con carácter retroactivo y la Sentencia alcanza a las que trajeran o derivaren sus derechos de los Sentenciados, que en ese entendimiento correspondía disponer la reposición de las partidas hipotecarias ilícitamente cancelados.

En ese antecedente el Tribunal Ad quem al no adecuar su fallo conforme a los principios reclamados, habría incurrido en franca inobservancia de la norma procedimental civil y se ajustaría a lo prescrito por el art. 253 inc. 1) y 3).

Que, el Tribunal Ad quem habría incurrido en flagrante inobservancia de la norma sustantiva civil al no haber valorado las pruebas aportadas y producidas por el Banco Bidesa S. A. en liquidación, inobservaría los arts. 373, 374-1,2 y 3), 39 y 476 del C.P.C. y 1286 del Código Civil, toda vez que la Autoridad judicial debiera haber realizado una apreciación conjunta e integral de todo el material probatorio.

El Tribunal de alzada incumpliría su deber de contralor jurisdiccional, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 3-1), 204-III, 209, 236 y 90 del Código Adjetivo Civil y el art. 15 de la L.O.J., sin considerar los efectos del art. 547 del Código Civil.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación
Demandado
Almacenes Generales de Depósitos (AGEDESA S.A.)
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2012AS/0391/2012Fuente oficial