Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 391/2013
Sucre: 22 de julio 2013
Expediente: T-10-13-A
Partes: Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería (CONALSI S.R.L.) c/ Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Proceso: Resolución de Contrato Administrativo de Obra en lo pendiente de
Ejecución en razón a Imposibilidad sobreviniente.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma o nulidad interpuesto por Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L. representado legalmente por Sergio Alberto Donoso Trigo de fs. 2822 a 2835 y vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 26/2013 de 2 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil Comercial Familiar Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Resolución de Contrato Administrativo de Obra en lo pendiente de ejecución en razón a Imposibilidad sobreviniente contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, estando en trámite la causa, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Tarija, emitió el Auto de 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2778 a 2780, resolviendo: “Se repone hasta fs. 81 de obrados, debiendo la parte acudir a la instancia legal explicitada, que se encuentra desarrollada en la presente resolución, por carecer de competencia la presente Autoridad para conocer el presente proceso.”
Recurrida la Resolución mediante apelación por la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería (CONALSI S.R.L.) representado por Sergio Alberto Donoso Trigo de fs. 2784 a 2792, la Sala Civil Comercial Familiar Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 26/2013 de fecha 2 de abril de 2013, cursante de fs. 2816 a 2818, CONFIRMA en todas sus partes la resolución de fs. 2778 a 2780.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma por parte de Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería S.R.L. representado por Sergio Alberto Donoso Trigo, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, en sujeción a lo previsto por el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en la forma, en consideración a que el Auto de Vista que confirma la Resolución de fs. 2778 a 2780 desde su perspectiva contiene consagra, ampara y arrastra errores in procedendo vinculados a la competencia judicial. Subdividiendo en tres partes principales su argumentación:
a) Competencia de los jueces en materia civil - comercial en relación a la cláusula de solución de controversias de contratos administrativos. Señala que el Tribunal realiza incoherente y poco exhaustivo análisis sobre la aplicabilidad de la cláusula de solución de controversias. Que, fuera inaplicable la nueva modulación jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de querer someter a Entidades Públicas y Particulares a un procedimiento en desuso, existiendo mecanismos de solución de controversias que garantizaría el acceso a la justicia, que a falta de acuerdo en la vía de concertación se abre la vía judicial o arbitral conforme se haya pactado en el contrato, siendo impertinente el sometimiento de estos conflictos a la vía más gravosa para las partes como lo fuera la contenciosa administrativa. Habría entendimiento del Tribunal Constitucional citando Sentencias Constitucionales, que asimismo contrario a los Autos Supremos 405, 410, 286 y 534 de 2012 el propio Tribunal Supremo en los signados con los números 82 y 84, 2012 reconocería la viabilidad de la clausula de solución de controversias y la competencia de los Jueces en materia civil.
En síntesis refiere no es aplicable el razonamiento de los Autos Supremos 405, 410 y 534 del 2012 por ser lesivos a la tutela judicial efectiva y por existir otra vía legal e idónea expedita para solucionar las controversias que emerjan de contratos administrativos, que fueran de competencia de los jueces en materia civil y comercial por imperio del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal habría cometido error en la interpretación de los términos contractuales y derechos constitucionales del consorcio que representa.
b) Incorrecta apreciación del Auto de Vista recurrido en relación a la existencia de cláusula contractual que determina el procedimiento a seguir en caso de surgir controversias. Los contratantes plasmarían un acuerdo de voluntades, en la que se pactaría también las vías de solución de controversias, (arbitral o judicial ante la Jurisdicción Coactiva Fiscal), y debiera ser respetado conforme habría establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, luego que en síntesis, al estar pactada entre partes la vía judicial de solución de controversias, es a ésta vía que deben recurrir las partes, refiriendo una vez mas a los A.S. 82 y 84 de abril de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia que destacarían la competencia de Juez en materia civil en caso de haberse pactado equivocadamente la jurisdicción coactiva fiscal.
Acorde a lo anterior, las cláusulas del contrato en cuestión señalarían que en caso de surgir controversias se facultaría acudir a la vía judicial, bajo la jurisdicción coactiva fiscal, en ninguna parte se diría que se deban interponer recursos administrativos, mas aun en el caso estaría prevista la competencia de Juez en materia civil en el art. 316 del Código de Procedimiento Civil, estuviera por encima de los Autos Supremos mencionados, por ello el Auto de Vista 26/2013 de 02 de abril de 2013 no guardaría apego a la ley y fuera incoherente jurídicamente, que debiera haber partido de la correcta diferencia entre un contrato administrativo y un acto emitido por el Órgano Ejecutivo.
c). Afectación al derecho constitucional del Juez natural. Se desconocería la vigencia del derecho constitucional al Juez Natural, que el Estado boliviano tiene la finalidad de garantizar los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Ley Suprema del ordenamiento jurídico sin discriminación, que una lesión que inequívocamente vulnera un derecho fundamental fuera aquel acto por el cual una persona o Autoridad declina la competencia de juzgar, judicial o administrativamente, pese a estar investida de tal autoridad, previamente y conforme a ley, incurriendo por ello, en una violación del debido proceso y específicamente al Juez natural, mencionando los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
El derecho de las personas a ser sometido a proceso antes de ser sancionado, que debe estar revestido de garantías jurisdiccionales, de ser juzgado por un Juez competente, independiente e imparcial, Juez natural, autoridad investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso y sea accesible.
La jurisdicción establecida en el Auto Supremo Nº 405/2012 si bien corrigiera la ilegal determinación adoptada en el Auto Supremo Nº 281/2012 ya que define que los conflictos o controversias emergentes de la ejecución del contrato, deben ser conocidas y resueltas directamente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través del proceso contencioso administrativo previsto y regulado por los arts. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un proceso que, a diferencia del previsto por los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 2341, es directo y principal, no requiere que previamente se agoten los recursos administrativos previstos por la Ley Nº 2341. Tal criterio tampoco se ajustaría a la realidad jurídica vigente, el Tribunal Constitucional Plurinacional habría definido competencia judicial, en esa perspectiva debe mantenerse ante las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia, conforme al razonamiento jurisprudencial –transcribiendo extracto de la SCP Nº 0371/2012 de 22 de junio de 2012, así como la signada con el No. 0693/2012 del 2 de agosto de 2012.
De lo expuesto señala que correspondería a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales el asumir conocimiento de las acciones contenciosas en cuanto a los conflictos jurídicos derivados de contratos administrativos con el Estado y no la Sala Plena como erróneamente estuviera postulado en el A.S. Nº 0405/2012. De esa manera existiendo un fallo constitucional vigente emanado por el Tribunal Constitucional Plurinacional vinculante y obligatorio fuera evidente que la imposición contenida en el Auto de Vista que motivara el recurso se encontraría fallido, por lo cual de imperiosa necesidad su anulación.
Con esos antecedentes se remita ante el Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre el fondo del recurso y conforme al art. 271 num. 3) –no refiere de que norma- opte por anular obrados hasta el Auto recurrido, y que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Tarija dicte nuevo Auto de Vista a los efectos de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa y el derecho al Juez natural, disponiendo que la competencia judicial sea asumida por el Juez ordinario que conoció la causa o en su defecto sea asignada a la Sala del Tribunal Departamental de Justicia en la vía contenciosa administrativa.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 28 de 55 parrafos.