Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0391/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 391

Sucre:                                12 de septiembre de 2014

Expediente:                        LP-91-09-S

Distrito:                                La Paz

Magistrado Relator:        Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo y de nulidad en la forma interpuesto por Nicolás Callisaya Antonio, contra el Auto de Vista Nº 60 de 16 de febrero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre reivindicación seguido por la empresa ECRO S.R.L. contra el recurrente, la respuesta de fojas 134 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- Relación de Causa: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 189 de 25 de abril de 2008 (fojas 65 a 66), declarando probada la demanda, disponiendo la entrega del lote de terreno en litis a la empresa propietaria; con costas.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 60 de 16 de febrero de 2009 (fojas 88 a 89), confirma la sentencia apelada; con costas.

CONSIDERANDO II.- 1. Plazo del Recurso de Casación: que, la diligencia de fojas 108 evidencia que el demandado fue notificado con el auto de vista recurrido el 10 de marzo de 2009, y el 18 del mismo mes, formula el presente recurso de casación, por lo que éste fue presentado en el plazo señalado por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

2. Fundamentos del Recurso de Casación: que, el demandado Nicolás Callisaya Antonio, en su recurso de casación en el fondo y de nulidad en la forma de 18 de marzo de 2009 (fojas 128 a 132 vuelta), acusa que: Con el auto de apertura de prueba fue notificado en estrados, violando el artículo 137 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; la empresa demandante no comprobó su derecho propietario, al efecto apunta los artículos 1453, 1283 y 1311 del Código Civil; la empresa demandante interpuso tercería de dominio excluyente en el proceso de usucapión que le otorgó el titulo de propiedad; la empresa demandante no probó la perdida de posesión, al efecto indica el artículo 1453 parágrafo I del Código Civil; el auto de vista recurrido no se pronunció sobre sus denuncias que la medida preparatoria no fue resuelta y que se le notificó en estrados judiciales, al efecto señala los artículos 236 y 254 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III.- Fundamentos de la Resolución: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo y en la forma, se llega a las siguientes conclusiones:

1. Es evidente que con el auto de apertura de prueba de fojas 42 el demandado fue notificado en estrados, conforme se desprende de la diligencia de fojas 43; sin embargo y toda vez que él mismo fue declarado rebelde por auto de fojas 36, correspondía proceder así, por lo que no se vulnero el artículo 137 parágrafos I numeral 3) parte primera y II del Código de Procedimiento Civil, sino que únicamente se dio cumplimiento al artículo 68 parte in fine del referido texto Adjetivo Civil.

2. Empero. En su tramitación el recurso de casación se sujeta a las reglas previstas en los artículos 257 al 282 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 90 parágrafo I del mismo código adjetivo civil dispone que “Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.

En la revisión del proceso y previo a emitir pronunciamiento en la forma o fondo del recurso de casación y de advertirse la existencia de motivos de nulidad que afecten al orden público, que se hubieren o no denunciado, el juez o tribunal de casación de oficio está facultado a declarar la nulidad reponiendo hasta el vicio más antiguo. Superada esa etapa, corresponde el análisis del recurso de casación en la forma a efectos de verificar la existencia de infracción a las formas esenciales -vicios procesales- del proceso denunciadas por el recurrente y finalmente ingresar al recurso de casación en el fondo, en razón a que no tendría sentido analizar el fondo cuando existe vulneración a normas procesales.

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2014AS/0391/2014Fuente oficial