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TSJ

AS/0391/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 391/2015 Sucre: 9 de Junio 2015

Expediente: CB – 39 – 15 – S

Partes: Elizabeth Ramallo Crespo c/ José Luis Crespo Benavides y otra

Proceso: Usucapión

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 687 a 691 y vta., formulado por Elizabeth Ramallo Crespo, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.138/02.12.2014, de 02 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 677 a 679 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de usucapión seguido por la recurrente en contra de José Luis Benavides Crespo y otra, la concesión de fs. 706, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, pronuncia la Sentencia signada con Partida Nº 26 de 10 de junio de 2014 que cursa de fs. 634 a 639, declarando improbada la demanda de fs. 8 ampliada a fs. 38 y probadas las excepciones perentorias de improcedencia, detentación precaria y falta de causa idónea de fs. 65 a 67 e improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, violencia dolo e interrupción.

Resolución que al ser apelado, fue resuelto mediante Auto de Vista de fs. 677 a 679 que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso redactado con carencia de sistematización, se tienen que los puntos acusados de infringidos son los siguientes:

1.- Acusa incorrecta aplicación de los arts. 87, 88, 89, 138, 1492, 1493 del Código Civil, señala que se ha generado errores en la decisión y en la actuación procesal. Señala que de fs. 20 en el que de fija día y hora de inspección para el 22 de marzo, sin estar citadas las partes, por lo que se infringe el art. 119, 120, 125 y 131 del Código de Procedimiento Civil, acto en el que se recibe la declaración de Albina Fuentes Almanza, habiéndose infringido el art. 7 del mismo cuerpo legal y causado vicio de nulidad, pues debía esperar efectuarse las citaciones y cita los arts. 50 y 51 del adjetivo de la materia.

2.- Señala que en fs. 24 cursa el poder Nº 357/2006, otorgado por Encarnación Fuentes Almanza y José Luis Benavides Crespo, en favor de Albina Fuentes Almanza, que es insuficiente para apersonarse y responder en demandas de usucapión, con ello se infringe los arts. 4 num. 1, 58, 90 del Código de Procedimiento Civil, pues el poder adjuntado no cumple con el art. 821 del Código Civil, siendo insuficiente el poder el Juez debió rechazar al apersonamiento de Albina Fuentes Almanza, pues de su parte en escrito de fs. 31 ha rechazado la personería de Albina Fuentes, que fue aceptado por decreto de 24 de abril, empero posteriormente acepta los memoriales de la nombrada. Asimismo señala que por decreto de 30 de abril de 2007 con carácter previo se acompañe certificación, empero el Juez da curso a los memoriales de fs. 41, 42, 43 y 74 por lo que también infringe el art. 120 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Señala que a fs. 65 los demandados Benavides-Fuentes, plantean excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, violencia, dolo, falta de legitimación para obrar, detentación precaria, que no están determinados en los incs. 7 al 11 del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez ha admitido excepciones inventadas por el demandado, no habiendo dado cumplimiento a los arts. 340, 342, 336, 3 inc. 1 y 90 del adjetivo de la materia, pues conforme al art. 340 dichas excepciones debieron ser rechazadas, pues en su memorial de fs. 76 solicito que se rechacen dichas excepciones empero en Sentencia da curso a dichas excepciones.

Así refiere que en cuanto a la excepción de detentación precaria e interrupción, falta de causa idónea, no están tipificadas en el art. 335 num. 6 al 11 del Código de Procedimiento Civil, empero ha valorado de forma equivocada al declarar probadas dichas excepciones, por lo que se infringió los arts. 115 (protección oportunidad de los derechos), 119 (igualdad de oportunidades), 120 (a ser odio por una autoridad jurisdiccional competente).

Acusa que en cuanto a la excepción de improcedencia, tampoco figura en el art. 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se atenta a sus derechos previstos en el art. 115 y 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.

4.- Por otra parte acusa interpretación errónea de la ley se realizó una falsa aplicación de la norma en la Sentencia, refiriendo que en el punto 5 el Ad quem señaló que en a fs. 25, cursa un documento de compromiso de entrega y desocupación suscrita por José Luis Benavides Crespo y Ángel Gualberto Benavides Ascuy, pues en la cláusula tercera existe un nombre sobrepuesto que invalida su valor legal, pues él entre lineado no fue salvado, por lo que se infringió el art. 3 inc. 1 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Señala que de fs. 526 cursa carta manuscrita y le da todo el valor en la Sentencia de fs. 634 infringiendo, violando e interpretando erróneamente el valor probatorio de forma equívoca, refiriendo que son legales y validos los instrumentos privados y firmados por el otorgante y reconocidos ante autoridad competente conforme señalan los arts. 1289, 1300 del Código Civil a los efectos del art. 434 del Código Civil, suponiendo que la misiva fue presentada por Gualberto Benavides, dicha prueba no tiene valorar legal, por carecer de legalidades, pues esta supuesta carta sería un documento privado que según el doctrinario Georgi ingresa en el campo del documento privado en su sentido amplio, sin embargo, se le da todo el valor legal, cuando debió merecer un reconocimiento de firmas y rúbricas. Señala que el Ad quem se apoya en el art. 1320 del Código Civil, al considerar que la presunción le da todo el valor a la misiva en base al art. 477 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley señala su admisión a la prudencia del Juez y en casos en que se permita la prueba testifical, y no para misivas manuscritas, por lo que no se debió exigir el análisis grafológico para determinar si es letra del ciudadano.

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Criterio

Se dirá que estas acusaciones son nuevas en la fase de impugnación, pues de la revisión del recurso ordinario de apelación de fs. 641 a 644, se tiene que la recurrente no ha reclamado dicha acusación como agravio, sino que sus agravios fueron distintos a los expuestos líneas supra, por lo que este Tribunal no puede absolver el mismo, porque el sistema de impugnación vertical exige que los reclamos deban ser deducidos en las instancias pertinentes y agotando los mecanismo de impugnación, como señala el art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se ingresaría en una resolución en “per saltum”.

Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Ramallo Crespo
Demandado
José Luis Crespo Benavides y otra
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2015AS/0391/2015Fuente oficial