Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 391/2015-RRC-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Potosí 44/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Calcina Ramos
Delitos : Delitos contra el Medio Ambiente y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 93 a 94, Juan Calcina Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2010 de 10 de julio, de fs. 85 a 87, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teodoro Veniz Belén, Martha Veniz Lupa y Cantalicio Choque Villca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos Contra el Medio Ambiente y la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 105 inc. a) con relación al art. 20 inc. a) de la Ley 1333 de Medio Ambiente y art. 216 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 1 a 3) y particular presentada por Teodoro Veniz Belén, Martha Veniz Lupa y Cantalicio Choque Villca (fs. 17 a 18 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2010 de 27 de mayo (fs. 61 a 67), por la que declaró al imputado Juan Calcina Ramos, autor y responsable de la comisión de los delitos contra el Medio Ambiente y contra la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 105 inc. a) con relación al art. 20 inc. a) de la Ley 1333 de Medio Ambiente y art. 216 del CP, condenándolo a la pena de tres años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario de Uyuni, con costas, daños y perjuicios en favor de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia. En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, bajo las reglas previstas por el art. 24 del CPP.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Calcina Ramos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 70 a 72), resuelto por Auto de Vista 033/2010 de 10 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recursos de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 267/2015-RA-L de 3 de junio (fs. 104 a 106 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
El recurrente refiere que el Tribunal de apelación, no ingresó al análisis de los fundamentos de su recurso de apelación restringida en el cual denunció que no renunció a las pruebas documental y pericial (sobres D1, D3, D4, D5, D6, al Dr. Psiquiatra Alfonso Barrios, Dr. Neurocirujano Dulfredo Pinto, Andrés Flores Aguilar y Omar León, Médicos Forenses del Instituto de Investigaciones Forenses de Potosí), negándole su introducción y siendo devueltas a la conclusión del juicio, documentos a los que nunca renunció. Argumenta que el Auto de Vista carece de equidad y sindéresis en su análisis, ya que los testigos de descargo manifestaron que al momento del hecho, no se encontraba con facultades mentales sanas; así, Ángel Leaño señaló haberle acompañado a sus tratamientos médicos y los documentos hubiesen demostrado los pormenores, especialmente del Dr. Dulfredo Pinto, quien realizó su tratamiento; la certificación del Dr. Alfonso Barrios que debía explicar sobre esta certificación, y la obligación de determinar su salud mental mediante un dictamen; con la negación de la introducción de las referidas pruebas, alega que coartaron su derecho a una defensa amplia, suprimiendo sus derechos a ser oído, aspecto que manifiesta, no fue considerado por los de alzada, constituyendo un defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Solicita a este máximo Tribunal de Justicia, resuelva su recurso de manera “sinderética” (sic) conforme los datos fidedignos del proceso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 267/2015-RA-L de 3 de junio, cursante de fs. 104 a 106 vta., este Tribunal admitió por flexibilización el primer motivo del recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uyuni de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Sentencia condenatoria contra Juan Calcina Ramos por la comisión de los delitos contra el Medio Ambiente y contra la Salud Pública, concluyendo que: i) El 19 de noviembre de 2008, el imputado vertió el insecticida CYPERTRIN en el tanque de agua potable; ii) El imputado manifestó su arrepentimiento señalando que el día del hecho se encontraba ofuscado, sin que tal hecho fuera demostrado pese al ofrecimiento de pericias médicas que no fueron producidas; iii) No se tomaron en cuenta las pruebas adheridas a la documental MP-1 por no haber sido ofrecidas en la acusación; iv) El imputado carece de antecedentes penales o policiales, es hijo único, agricultor y ganadero, dedicado al cuidado de su madre y padece de ataques y desmayos periódicos; v) En el presente caso, al verter veneno se comete un delito común e indeterminado con relación a las víctimas, donde se busca proteger la salud pública y, al ser un delito de peligro y no de resultado, quedó consumado cuando el imputado hecho la sustancia tóxica al agua potable del estanque destinado al consumo de la población, cumpliéndose con la previsión del art. 105 inc. a) de la Ley 1333 del Medio Ambiente; vi) La sustancia CIPERTRYNE no se encuentra en la lista de sustancias permitidas, no estando permitida su utilización; vi) El art. 216.2) del CP, señala que incurre en privación de libertad de 1 a 10 años la persona que envenena, contamina o adultera aguas destinadas a consumo público; por lo cual, el imputado acomodó su conducta al tipo penal; vii) El imputado no actuó con dolo, estando su conducta enmarcado en la culpa conforme el art. 15 inc. 2) del CP; viii) El imputado no demostró encontrarse dentro de las causales de error de tipo o error invencible; y, ix) El hecho existió y se identificó a su autor y, tratándose del envenenamiento del estanque de agua que provee a toda la comunidad, se atentó contra los derechos de una comunidad protegida por la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2.Del recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Calcina Ramos.
En su recurso cursante de fs. 97 a 99, el imputado denunció los siguientes agravios:
i) Se coartó su derecho a la defensa, debido a que el Tribunal de juicio clausuró la etapa de juicio, sin que su persona hubiere renunciado a las pruebas de descargo ofrecidas por su persona, como la prueba pericial del Dr. Dulfredo Pinto, médico neurólogo; sin embargo, el Tribunal de juicio dispuso como una supuesta renuncia la presentación de las pruebas, sólo se procedió al desfile de la prueba signada como ID, clausurándose después el período probatorio vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
Mostrando 29 de 57 parrafos.