Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 391
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : 126/2011-S
Demandante : Jorge Gonzalo Cornejo Bracamonte
Demandada : Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la
Navegación Aérea
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 293 a 295, y de fs. 298 a 300, interpuestos por Hugo Monzón Castillo en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), y por Marco Antonio Dick en representación legal de Jorge Gonzalo Cornejo Bracamonte, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 145/10 de 23 de agosto (fs. 290 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jorge Gonzalo Cornejo Bracamonte contra AASANA Regional La Paz; las respuestas a los recursos de casación, de fs. 298 a 300 y de fs. 302 a 303 vta.; el Auto de fs. 304, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social de restitución de cargo, el Juez Segundo de del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 49/2009 de 10 de noviembre, cursante de fs. 267 a 272, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 4 a 5, anulando el memorándum N° YGAY/47006; YGYC/324/06 de fs. 3, que cambió el ítem del demandante y le asignó el ítem 279, nivel 14 de la planilla presupuestaria, dejando vigente y con valor legal la circular o instructivo de fs. 19; disponiendo en consecuencia la inmediata restitución del actor al cargo de TÉCNICO RADIO AYUDAS II, NIVEL 13, con el mismo sueldo e ítem que tenía en AASANA, antes de la emisión del memorándum cursante a fs. 72 de fecha 16 de enero de 2006 y sea con el pago de los saldos de sus sueldos que correspondan en derecho, cuya liquidación se efectuará en ejecución de fallos.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación tanto por Hugo Monzón Castillo en representación de AASANA, como por Marco Antonio Dick en representación legal de Jorge Gonzalo Cornejo Bracamonte (fs. 275 a 276 vta., y 280 a 282 vta. respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 145/10 de 23 de agosto (fs. 290 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia N° 49 de fecha 10 de noviembre de 2009, cursante a fs. 267 a 272 de obrados, sin costas, por ser ambas partes apelantes.
II. Recurso de casación - motivos
Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 293 a 295 y de fs. 298 a 300, interpuestos por Hugo Monzón Castillo en representación de AASANA Regional La Paz, y por Marco Antonio Dick en representación legal de Jorge Gonzalo Cornejo Bracamonte respectivamente, que en lo substancial de su contenido, acusaron:
II.1 Recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada (fs. 293 a 295)
1. Que, el fallo recurrido, al igual que la Sentencia de primera instancia, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba presentada, porque no se tomó en cuenta que la rebaja de nivel del actor fue asumida porque se tenía la obligación de cumplir la Resolución de amparo constitucional Nº 47/2005, que determinó la reincorporación laboral de David Flores al cargo de Jefe de radio ayuda, por lo que la rebaja del nivel salarial es válida y legal; no obstante, la institución siempre mostró su predisposición para pagar al actor la indemnización por la diferencia de nivel.
2. Que, no se consideró que el Reglamento Interno de la Institución es un acuerdo de partes entre la Institución y el trabajador, el cual fue aprobado por el Ministerio del Trabajo, según Resolución Ministerial N° 566/80 de 27 de octubre, que en su art. 55 num. 2 establece normativa con referencia a los despidos indirectos, y que en el caso corresponde pagar al demandante la indemnización por el tiempo de servicios de la diferencia resultante entre los haberes, puesto que el demandante al desempeñar funciones en el cargo de Técnico III, nivel 14, aceptó tácitamente el cargo. En ese mismo sentido se tiene el DS de 9 de marzo de 1937.
3. Que el hecho de que el demandante permaneció en el cargo significó una aceptación tácita con la designación en el nivel 14, y que corresponde al demandante, el pago de la indemnización por el tiempo de servicios de la diferencia resultante entre los haberes, y no así la restitución a su cargo.
II.1.1 Petitorio
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, aplicando las Leyes conculcadas, con las formalidades de rigor.
II.2 Recurso de casación en parte interpuesto por la parte actora (fs. 298 a 300)
Indicó que, el Juez a quo manifestó que la Circular Instructivo de fecha 17 de marzo de 2006, es un acto completamente legal y no puede refutarse como ilícito; pero no explicó en que se respalda para hacer semejante afirmación, toda vez que, la legalidad de la circular no fue un punto de hecho a probar.
Acusó que contrariamente a lo señalado por los de instancia, la Ley laboral prevé que el despido indirecto es ilegal, por estar en contra del régimen de estabilidad laboral, conforme el DS N° 28699, y que si un trabajador se porta bien, no tiene por qué ser afectado su cargo y salario, como expresa el art. 5.II de la Resolución Ministerial (RM) N° 362/07 de 18 de julio; indicando también que, la rebaja de salario va en contra del principio de continuidad y estabilidad laboral.
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