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TSJ

AS/0391/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 391/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.197/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 201, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por Edwin de la Cruz Troche contra el Auto de Vista Nº 360 de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 197 a 198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral que sigue Marco Daniel Paniagua Vargas contra la empresa recurrente, el auto de fs. 206, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 286 de 20 de junio de 2012, cursante de 175 a 177 de obrados, declarando en parte el derecho demandado, sin costas, ordenando a la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a través de su Presidente Ejecutivo, pague la suma de Bs.64.804,69.- (sesenta y cuatro mil ochocientos cuatro 69/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación.

En grado de apelación formulada por la Empresa demandada, mediante memorial de fs. 184 a 187 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 360 de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 197 a 198, revocó en parte la Sentencia Nº 286 de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 175 a 177 de obrados, sin costas, disponiendo el pago por la parte empleadora al actor la suma de Bs.14.785,35.- (catorce mil setecientos ochenta y cinco 35/100 bolivianos) por concepto de aguinaldo y vacación. Además de la actualización y reajuste de ley.

La referida resolución, originó que la Empresa demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su apoderado Edwin de la Cruz Troche formule recurso de casación en el fondo, conforme a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 200 a 202 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de lo que se establece lo siguiente:

En ese contexto, el art. 190 del adjetivo civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el art. 192.3) del mismo cuerpo legal, establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando, absolviendo total o parcialmente.

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Criterio

“… los hechos sucedidos no fueron provocados por el trabajador, sino por la parte empleadora, los mismos no fueron valorados correctamente por el juez a quo a tiempo de emitir la sentencia, tampoco observado por el tribunal de alzada al revocar la sentencia de primer grado. Además de ello, el tribunal de alzada no realizó la revisión de oficio la defectuosa sentencia, que solamente realizó una relación de hechos, sin establecer de manera clara, precisa y de manera exhaustiva y fundamentada los puntos a probar establecidos en el Auto de Relación Procesal…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0391/2015Fuente oficial