Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 391/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-60-16-S
Partes: Valentín Arcadio Costas Taboas. c/ Cinthya Forno Velasco.
Proceso: Nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 994 a 999, interpuesto por Valentín Arcadio Costas Taboas, contra el Auto de Vista Nº 86/2016 de fecha 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 974 a 980 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales seguido por Valentín Arcadio Costas Taboas contra Cinthya Forno Velasco, el Auto de concesión del recurso Nº 31/2006 de 19 de abril de 2016 que cursa a fs. 1012; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 439/2016-RA de 06 de mayo de 2016 que cursa de fs. 1048 a 1049; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 56/13 de fecha 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 660 a 663, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 133 a 137: e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 216 a 223. Del mismo modo, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Valentín Arcadio Costas Taboas (fs. 668 a 669 y vta.), emitió el Auto complementario de fs. 670 y vta.
Contra las referidas resoluciones, Carlos F. Buchón Martorell en representación legal de Cinthya Forno Velasco, por memorial cursante de fs. 671 a 680 vta., y Valentín Arcadio Costas Taboas a través del memorial de fs. 684 a 698, interpusieron Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, y mediando los Autos Supremos Nº 525/2014 de 15 de septiembre de 2014 (fs. 820 a 823) y el Nº 1172/2015 de 22 de diciembre de 2015 (fs. 949 a 953 y vta.), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 86/2016 de fecha 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 974 a 980 y vta., donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental señalaron: 1) Respecto al recurso de apelación planeado por Valentín Arcadio Costas Taboas, que este no habría fundamentado porque sería errónea la valoración de la prueba, como tampoco habría explicado si el supuesto configura error de hecho o de derecho, insuficiencia que impediría que se abra la competencia de dicho Tribunal sobre ese punto; que no tendría la facultad de suplir las omisiones o para reconstruir un recurso de apelación que no cumple con las previsiones del art. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil; que respecto a la a la vulneración del art. 4 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y art. 6-2) del D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004, no habría especificado el recurrente si existió violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las indicadas normas, ni cuál sería la supuesta aplicación correcta de la norma; que el recurrente pide que se pronuncie un nuevo fallo relativo a su demanda, sin precisar qué pretensiones se deberían declarar probadas; aspectos estos que habrían hecho imposible conocer lo que realmente pretende el recurrente. Respecto al recurso de apelación de Carlos Buchon Martorell señalo que no es evidente la vulneración del art. 452 del Código Civil, pues habría advertido que el Juez de primera instancia confirió validez formal a los títulos propietarios del demandante y de la demandada, sin embargo lo que se encontraría en controversia es la ubicación de los inmuebles a los que se refieren ambos títulos; que el derecho propietario de Valentín Arcadio Costas Taboas tendría su origen en el tramite agrario de dotación signado con el Nº 41369 sobre un fundo rustico de 4.5328 Has, que fue registrado bajo la matrícula 7.01.2.010005936, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez cantón Cotoca; que el inmueble que remató el Banco Unión estaría ubicado en un lugar distinto del de la demandada, tal como consta por pruebas de fs. 194 a 204 y 418 a 420 vta., y 440 a 442; en cambio el derecho propietario de Cinthya Forno Velas derivaría del contrato de venta celebrado en fecha 01 de octubre de 1998 con Gil Antonio Franco Parada, acto jurídico que se referiría a un inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón la Enconada con una superficie de 4.5328.06 Has, que fue registrado preventivamente en fecha 26 de noviembre de 1998 y definitivamente el 07 de abril de 2009; que luego de examinar la documentación que acredita el derecho de propiedad de ambas partes, se estableció que el inmueble de Valentín Arcadio Costas Taboas se encontraría ubicado en el Municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, mientras que el inmueble de Cinthya Forno Velasco se encontraría ubicado en el cantón la Enconada del Municipio de Santa Cruz de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, tratándose en consecuencia de dos derechos diferentes sobre inmuebles también diferentes al estar ubicados en lugares distintos; que las irregularidades que acusa sobre el trámite de inscripción del derecho de propiedad de Cinthya Forno Velasco, no tendrían incidencia en el derecho de propiedad del actor, pues su propiedad se encontraría en otra ubicación y correspondería a otra matrícula. Que en el presente caso no se configuró los requisitos de procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad porque se trata de dos inmuebles con ubicación diferente y matrículas distintas, por lo tanto Valentín Arcado Costas Taboas carecería de derecho propietario sobre el bien inmueble de Cinthya Forno Velasco ubicado en el cantón La Enconada, por lo que se tornarían los requisitos que hacen viable la acción negatoria debiendo declararse probada la pretensión reconvencional y en consecuencia declarar la inexistencia de derechos del demandante sobre el inmueble de la demandada por tratarse de bienes distintos; por lo tanto evidenciando que el Juez A quo dictó Sentencia falto de valoración de pruebas, REVOCA la Sentencia recurrida en apelación, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Valentín Arcadio Costas Taboas y PROBADA la demanda reconvencional presentada por Cinthya Forno Velasco en cuanto a la acción negatoria declarando la inexistencia de derechos del demandante con respecto al inmueble de la demanda, manteniendo inalterable la Sentencia en lo referente a mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, sin costas por ser proceso doble.
Del mismo modo, el Tribunal de Apelación, ante la solicitud de aclaración presentada por Valentín Arcadio Costas Taboas (fs. 988 y vta.), emitió el Auto Nº 40/2016 de 28 de marzo de 2016 que cursa a fs. 990, que declaró “no ha lugar” a dicha solicitud.
En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, Valentín Arcadio Costas Taboas, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 994 a 999, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Refiere que el Vocal Alain Núñez Rojas continuaba sin competencia para conocer el caso de Autos, por expresa determinación del art. 109 numeral 1 y 2 de Código de procedimiento Civil, y toda vez que el Tribunal habría actuado contra los efectos de un acto idóneo no anulado expresamente en el A.S. Nº 86/2016 dispuesto en fecha 14 de marzo de 2016 resulta nulo de pleno derecho.
2. Que el Vocal Alain Núñez Rojas al haber perdido competencia por recusación probada de fs. 755 a 759 su intervención en la producción del impugnado Auto de Vista, lo nulifica de pleno derecho por violación en flagrancia de los arts. 5 y 16 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
3. Que en la dictación del Auto de Vista se incurre en deliberada oscuridad al citar las normas procesales sin referir expresamente que corresponden al Código de Procedimiento Civil, lo que constituiría en falta gravísima que cae en el vocal relator, por lo tanto antes de promover una diligencia violatoria de norma, se debió aplicar la imposición del artículo 4.II de la Ley 1760, quedando claro que el Auto de Vista resulta Nulo de pleno derecho, por haberse producido contrariando normas de orden público y sancionado por el art. 90.II del Código de Procedimiento Civil.
4. Que de obrados se infiere que la Vocal Editha Pedraza Becerra emitió dos veces juicios anteriores y contradictorios en dos Autos de Vista, actuaciones que al ser versátiles, más allá de demostrar una inseguridad jurídica incuestionable, nulificaría el Auto de Vista recurrido.
5. Denuncia que la estructura procesal base de la seguridad jurídica fue erosionada en el Auto de Vista recurrido, pues su derecho propietario tendría su origen en una subasta pública, venta forzosa que habría sido de conocimiento de la demandada, pero que no habría hecho uso de la acción ordinaria como lo prevé el art. 28 num. 2) de la Ley 1760.
6. Señala que el Vocal relator refirió que el Banco Unión se habría dejado estafar y habría rematado un bien agrario en Tarija como si fuera de Santa Cruz, vulnerándose así todo el Libro Tercero de los procesos de ejecución, en lo principal porque su derecho propietario no emergería de un trámite agrario sino de un remate aprobado y ejecutoriado, sin excepciones ni tercerías por lo que el impugnado Auto de Vista Nº 86/2016 vulneraría los arts. 540, 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil-
7. Refiere que en el Auto de Vista no nacido al derecho al haber sido dictado por una autoridad incompetente, se especula indebidamente que existe confusión en la identificación del número de trámite puesto en la dotación agraria; sin embargo observa que si dicho Vocal identificó una confusión, por qué habría dado crédito a una simple minuta acusada de falsedad y probada suplantación de firma del Juez Registrador de Derechos Reales.
De igual forma acusa que el Vocal incompetente no evaluó el mandato otorgado por Cinthya Forno Velasco sobre el que pesa una pericia grafológica que la identifica indiciariamente con el delito de uso de instrumento falsificado y falsedad material e ideológica.
Que el Vocal relator incompetente debió para compulsar las pruebas debió dar cumplimiento a lo previsto en la última parte del art. 233 del Código de Procedimiento Civil instruido por el Auto Supremo Nº 1172/2015 que refiere disponer término de prueba.
En lo que respecta al fondo señalan que:
1. El Auto de Vista en su apartado 2 (2.8 y 2.9) reproduce una información sobre el supuesto derecho propietario de Cinthya Forno Velasco, que independientemente de las irregularidades de dicha titulación que fueron demostradas en el proceso, el Vocal relator referiría que esta registra su título en fecha 18 de abril de 2008.
2. Que el Auto de Vista en un desesperado intento de apoyar las pretensiones ilegales de Cinthya Forno Velasco no tendría el menor reparo en afirmar que el inmueble que remató el Banco Unión está ubicado en un lugar distinto al de la demandada, como sí el Banco formaría parte del proceso existiendo vulneración de los arts. 1279, 1280, 1465, 1467 y 1468 del Código Civil.
3. Que su título, goza de la tutela de los artículos 1287, 1451 y 1538 del Código Civil gozando de garantías constitucionales, por lo que el Auto de Vista no podría establecer un deslinde no demandado ni reconvenido.
Por lo expuesto pide que este Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo y apreciando la violación de las normas citadas, dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y se case la Sentencia de primer grado declarando probada la demanda principal e improbada la reconvención con imposición de costas y multas.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Señala que el recurso de casación es inadmisible porque carece de petitorio válido, lo que impediría que se abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el mismo puesto que no es idóneo para casar una sentencia de primer grado, por lo que pide sea declarado inadmisible.
Que el recurso de casación sería inadmisible porque no especificaría si se trata de casación en la forma o en el fondo, aduciendo que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir las negligencias cometidas por la parte recurrente a momento de interponer el recurso de casación.
Refiere que el recurrente en ningún momento pidió que su recurso sea admitido, por lo tanto este resultaría inadmisible.
Sobre el cuestionamiento de la intervención del Vocal Alaín Núñez Rojas, señala que la parte recurrente tuvo la posibilidad de impugnar y cuestionar esa intervención, al no haberlo hecho su derecho a impugnar sobre ese punto habría precluído.
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