Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 391/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: B – 13 – 17 - S
Partes: Kenshy Sikujara Reimon. c/ Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 364 a 365 vta., planteados por Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, y de fs. 373 a 376 formulado por Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio impugnando el Auto de Vista Nº 340/2016 pronunciado el 20 de diciembre, por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni cursante de fs. 359 a 361, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Kenshy Sikujara Reimon contra Kurt Wunder Añez y otros, la concesión de fs. 380, el Auto Supremo de Admisión Nº 318/2017-RA de fs. 389 a 390 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de usucapión decenal de fs. 8 a 9 vta., por Kenshy Sikujara Reimon, fue contestada de forma negativa por los demandados Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder. El proceso concluyó en primera instancia con la Sentencia pronunciada el 1 de septiembre de 2016 por la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Trinidad -Beni, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la zona San Vicente, Distrito Nº 4, Manzano 43, calle Pando, registrado bajo la matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0002953, asiento A-1, con una superficie de 700 Mts.2, de propiedad de Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder.
2. Apelada la sentencia por los demandados Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, y los terceros con interés Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio, el 20 de diciembre de 2016, la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió el Auto de Vista Nº 340/2016, con el que CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas y costos.
El Auto de Vista consideró que con relación a la apelación de fs. 221 a 223, asume que los demandados Wunder-Jiménez tienen inscrito en Derechos Reales dos lotes de terreno con una superficie de 700 Mts.2, el primero y de 550 Mts.2, el segundo, siendo que solo el primero es pretendido de usucapión (demanda de fs. 8 a 9), razón por la cual no puede introducir otra cuestión ajena a la litis. La legitimación pasiva en el proceso de usucapión corresponde al propietario el inmueble cuya titularidad se encuentra inscrito en Derechos Reales en ese caso Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, por tanto la situación de Antonia Tababary Cholima o sus herederos carecen de legitimación pasiva para intervenir en el proceso.
Respecto a la apelación de fs. 232 a 234, argumentó citando el art. 56 del Código Procesal Civil, que la norma faculta a un tercero apelar de la sentencia o auto definitivo, cuando la resolución pudiera perjudicar a sus intereses, en este caso el inmueble que se pretende usucapir pertenece a Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder no advirtiendo perjuicio en contra de los últimos recurrentes.
En cuanto a la adhesión de apelación de fs. 345 a 348 conforme al principio de congruencia (art. 213.I del Código Procesal Civil), el Ad quem describió que no se cumple con el art. 138 del Código Civil es decir con la posesión pacífica por 10 años. Concluyó señalando que la juzgadora al declarar improbada la demanda obró correctamente, motivando así que los apelantes planteen recurso de casación.
3. Notificados con la resolución de alzada Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, y Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio, plantearon recurso de casación, concedido por el Ad quem y admitido con Auto Supremo Nº 318/2017-RA.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Los recursos de casación de Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder que cursa de fs. 364 a 365 vta., y el de Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio de fs. 373 a 376, resultan ser idénticos en su planteamiento, de los cuales ser extrae de manera ordenada y en calidad acusaciones lo siguiente:
1. Acusaron la vulneración del art. 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 213-II-2) y 3) del Código Procesal Civil, arguyendo que los demandados negaron la demanda señalando que el 12 de julio de 1971 los esposos Wunder-Jiménez adquirieron mediante compra venta los lotes Nº 4 y 5 de Gerson Justiniano Guiteras y posteriormente por minuta de 11 de mayo de 1998 transfirieron la superficie de 550 Mts.2, a Antonia Tababary Cholima Vda. de López y que el demandante Kenshy Sikujara Reimon fue empleado de la nombrada, sosteniendo que la matrícula Nº 8011010002953 corresponde a la propiedad de Wunder-Jiménez con una extensión de 700 Mts.2, y el lote a usucapir se encuentra registrado bajo la matrícula Nº 8011010019138 con una extensión de 550 Mts.2, y en definitiva se pretendía avasallar los 1.250 Mts.2.
2. Denunciaron que se ha contravenido los arts. 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y 213.II-2), 3) y 4) del Código Procesal Civil, alegando que la Sentencia se encuentra viciada de nulidad e impetran anular la sentencia hasta que se pronuncie una nueva que exprese de manera clara, positiva y precisa sobre la oposición alegada por las terceras intervinientes ya que no existe ninguna pacífica y continua posesión por más de diez años de parte del actor quien fue probado que era chofer de Antonia Tababary Cholima.
3. Alegaron violación e interpretación errónea del art. 515 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Auto de Vista en su fundamentación estableció que se litigó sobre dos lotes, sin embargo en la Sentencia no se resuelve nada al respecto.
4. Manifestaron que se ha interpretado erróneamente el art. 218 num. 2) del Código Procesal Civil toda vez que correspondía emitir un Auto de Vista anulatorio por haberse reclamado sobre la falta de pronunciamiento sobre los dos lotes de terreno demandados de usucapión.
Petitorio.
Solicitaron anular Auto de Vista Nº 340/2016 de 20 de diciembre y se disponga que se emita nueva resolución conforme los lineamientos del Auto de Vista Nº 143/2016 de 10 de junio.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 27 de 53 parrafos.