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TSJReiteradora

AS/0391/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

El recurrente establece que el Tribunal de apelación no cumplió la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero, que fue dictado dentro del presente caso, precedente que, obliga al Tribunal de alzada a fundamentar y motivar la fijación del quantum de la pena, consideran...

Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 391/2018-RRC

Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente                 : Cochabamba 66/2017

Parte Acusadora         : Rosa Quilla Castellón

Parte Imputada         : Silvia Cecilia Zubieta Orellana

Delitos         : Difamación y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre del 2017, cursante de fs. 243 a 245, Silvia Cecilia Zubieta Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, de fs. 213 a 225, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rosa Quilla Castellón de Quiroz contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 21/2013 de 18 de noviembre (fs. 116 a 124), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Silvia Cecilia Zubieta Orellana, autor de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 87 del CP, imponiendo la pena de Prestación de Trabajo de un año y cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, siendo absuelta de pena y culpa del delito de Difamación.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Silvia Cecilia Zubieta Orellana (fs. 126 a 136 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 (fs. 150 a 161), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero (fs. 199 a 207); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con la fundamentación complementaria correspondiente y la precisión “que la Sentencia Mixta: Absolutoria a favor de la acusada por el delito de Difamación, previsto y sancionado por el Art. 282 del Código Penal, y Condenatoria contra la misma por el delito de Injuria previsto y sancionado por el Art. 287 también del Código Penal, quedando incólume la determinación de la pena, que deberá cumplirse ejecutoriada que sea la Sentencia.” (sic), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 038/2018-RA de 5 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, no cumplió la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero, que había establecido que debe fundamentar y motivar la fijación del quantum de la pena, considerando los principios de equilibrio y proporcionalidad de la fijación de la pena y las circunstancias destacadas en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, habría referido que “el juez A-quo, es la persona que valora la prueba, por cuanto es atribución exclusiva del dicha autoridad , lo único que puede hacer es controlar la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces en la fundamentación de la resolución” (sic), señalando además del referido argumento, que en el caso de autos existió premeditación, alevosía, ensañamiento y motivo bajo antisocial, el fin de dañar la dignidad y honorabilidad del querellante; empero, el Tribunal de alzada no hubiere fundamentado cuál es la conducta que demuestra la existencia de esas agravantes, razón por la que la fundamentación del Tribunal de alzada, sería sesgada, pues refiere que el Tribunal de apelación debió realizar una correcta y adecuada fundamentación y motivación del quantum de la pena, como establecen los arts. 213 y 124 del CPP; refiere también que el Tribunal de apelación, a tiempo de ratificar la fijación de la pena, no había considerado que la testigo Laura Saavedra, en el contra interrogatorio, no manifestó las mismas palabras que en su declaración principal, por lo que existiría errónea valoración de la misma, así como de la declaración de Rosa, Francisco, Ever y Miguelina, pues el segundo y tercero serían esposo y hermano de la supuesta víctima y la cuarta, una afiliada de su sindicato, por lo que las referidas pruebas no habrían sido valoradas con base a la psicología, por cuanto estas serían afectivas y parcializadas, a las cuales se les hubiere dado credibilidad absoluta, violando las reglas de la sana crítica y correcto entendimiento humano, la lógica, tercer excluido.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se ordene la pronunciación de un nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 038/2018-RA de 5 de febrero, cursante de fs. 252 a 254, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por Silvia Cecilia Zubieta Orellana, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 21/2013 de 18 de noviembre, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Silvia Cecilia Zubieta Orellana, autor de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 87 del CP, imponiendo la pena de Prestación de Trabajo de un año y cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, siendo absuelta de pena y culpa del delito de Difamación, en base a los siguientes argumentos:

No existió prueba generada que permita y menos que estime la participación de la imputada, porque el precepto legal exige básicamente la participación del presunto autor; en consecuencia, no se acreditó de forma suficiente los hechos, cualidades o conductas respecto al delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP.

De la prueba testifical se demostró la ofensa ocasionada a la querellante; en cuanto, a los términos empleados con relación a la acción de deshonrar y desacreditar a la acusadora, lo que concluyó en una ofensa en su honor que viola el respeto a la víctima en su carácter; por lo que, se llegó a la convicción de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP.

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

Notificada la parte imputada con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

Nulidad de obrados por la existencia de defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, por actividad procesal defectuosa y por haberse vulnerado el derecho a la defensa al haber impedido la presentación de la objeción a la querella; además, de que en el juicio oral se retiró elementos de prueba literales tanto de la parte querellante como de la defensa.

Defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) de la CPP.

Defecto de la Sentencia, por insuficiencia o inexistencia de fundamentación, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

II.3. Primer Auto de Vista impugnado (de 16 de noviembre de 2015).

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y lo declaró parcialmente procedente confirmando la Sentencia apelada con la fundamentación complementaria correspondiente y la precisión de la Sentencia mixta, en el siguiente sentido: “Absolutoria a favor de la acusada por el delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal y Condenatoria contra la misma, acusada por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 también del Código Penal, quedando incólume la determinación de la pena, que deberá cumplirse ejecutoria sea la Sentencia”, en base a los siguientes aspectos:

Para el ejercicio de la objeción a la querella, no se le afectó su derecho, ya que ese actuar fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en su Sentencia Constitucional 0294/2013 de 6 de mayo; en consecuencia, no se establece un estado de indefensión. Con relación a las pruebas que fueron retiradas del juicio, se establece que tanto la parte acusadora particular y de la defensa efectuaron el retiro de sus pruebas literales en el que consta expresamente su aceptación por el Juez de Sentencia, bajo el principio dispositivo y de aportación de las partes para acreditar sus probanzas, por lo que no existe lugar a duda o confusión respecto a su no incorporación a juicio como prueba válida.

Sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, al no haberse aplicado las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP, refiere que en lo concerniente exclusivamente a la imposición de la pena, relativa a la aplicación de la norma sustantiva penal en función a la labor de valoración de la prueba bajo los criterios de la sana crítica, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, la Sentencia consignó en su contenido dichos aspectos señalando que al existir fundamentos que pueden ser considerados a favor de la imputada apelante, el Juez de Sentencia también se da cuenta de la conducta de la imputada que denota, además el dolo en la ejecución del delito y el hecho en el entendido de que ya existieron otros eventos en los que hubieren participado las partes, por esos motivos pondera que la sanción debe tener una eficacia que permita a la parte acusada tomar conciencia y reconsiderar la posibilidad de cualquier nuevo evento, siempre bajo los principios de equilibrio y proporcionalidad con relación al delito de Injuria y no así con relación al ilícito de Difamación, con la finalidad de que la misma cumpla con los fines establecidos en la norma sustantiva prevista en el art. 25 del CP.

En cuanto, al defecto de la Sentencia establecido en el inc. 5) del CPP, se debe tener en cuenta que la fundamentación y la argumentación jurídica van de la mano en razón de que ambas tienen como prioridad sostener una tesis u opinión, siendo una de las preocupaciones de los juzgadores al emitir una resolución, que la argumentación de su resolución sea precisa y dé las razones necesarias para sostener la decisión judicial del caso sometido a su consideración; pero, deben convencer a las partes procesales de que el sustento de la resolución se halla apoyada en el marco de la legalidad.

Respecto al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que en el considerando V de la Sentencia desarrollada en tres puntos, se establecería la existencia de las reglas de la sana crítica, así como un razonamiento lógico seguido por el juzgador, porque del análisis de esa prueba se estableció la absolución de Silvia Cecilia Zubieta Orellana, de la comisión del delito de Difamación y en el segundo párrafo, determina la responsabilidad penal de la acusada y pronuncia Sentencia condenatoria, por el delito de Injuria y aún de la impresión del tipo penal en la transcripción establece que “tipificado y sancionado por el art. 87 del Código Penal”, se establece que este es un error de transcripción que no afecta en lo esencial al fondo del razonamiento desplegado aún de ser muy concreto y limitado, de modo que la omisión que se alega no resulta ser viable. Añade que, teniendo presente el art. 173 del CPP, que la Sentencia establece la valoración por la cual bajo el principio de transcendencia, la conclusión a la que arriba el Juez fue a partir de las propias pruebas esenciales, que si bien no estaban detalladas en la parte descriptiva, pero sí en la parte intelectiva y de fundamentación jurídica, siendo estas las circunstancias que hacen que el Tribunal de alzada, evidencie que bajo los principios de oralidad e inmediación como característica del sistema procesal acusatorio, el Juez de Sentencia responsable de la actividad valorativa de la prueba concluye correctamente en la Sentencia mixta de absolución y condena sobre el hecho calificado en los tipos penales señalados.

II.4. Del Auto Supremo que resuelve el recurso de casación.

A través de Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero, esta Sala Penal declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Silvia Cecilia Zubieta Orellana, dejando sin efecto el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en dicha Resolución, con los siguientes fundamentos:

De los aspectos analizados y de la revisión de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal de apelación en ejercicio de la facultad prevista por el art. 414 del CPP, ante el reclamo de falta de consideración de los arts. 37, 38 y 39 del CP, por parte de la imputada, efectuó una complementación respecto a la imposición de la pena; sin embargo, se abocó a un análisis de los argumentos de la Sentencia referidos a la decisión que adoptó para la sanción de un año de prestación de trabajo, pena de la cual explica que fue equilibrada con los cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, que es intermedia en función a las condiciones personales y económicas de la apelante que dieron cuenta de la adopción de la decisión de la sanción penal bajo los principios de equilibrio y proporcionalidad con relación al delito de Injuria; sin embargo, el Auto de Vista no explicó de manera fundada el por qué, mantuvo la sanción máxima de un año de prestación de trabajo, pese a la existencia de circunstancias destacadas en la misma Sentencia que aplicando criterios de lógica, operarían como atenuantes, lo cual constituye una incongruencia en su fundamentación. Esto significa, que la posición que asume el Tribunal de alzada al pretender complementar la falencia del Tribunal de Sentencia, lo hace sin tomar en cuenta varias circunstancias que fueron enunciadas en la Sentencia (la condición de persona humilde, de una cultura básica, no cuenta con antecedentes judiciales y policiales, que se trata de una persona avezada, fijándose la pena máxima del delito de Injuria); al respecto, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en ejercicio de la facultad reconocida por el citado art. 414 del CPP, debió discriminar objetivamente cuáles de ellas operaron como agravantes y cuáles como atenuantes, para que a partir de un análisis integral de todas ellas, establecer de manera fundada el quantum dentro de los límites previstos por la norma sustantiva, a través de la correspondiente complementación.

En este ámbito, se observa que el Tribunal de alzada no realiza la debida motivación y fundamentación sobre qué atenuantes y qué agravantes habrían sido consideradas para el efecto, sin analizar en la imposición de la pena la personalidad de la autora, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias y las consecuencias del delito, sin explicar el por qué se le otorgó la pena máxima, siendo que en la fundamentación de la Sentencia en lo relevante refiere solamente la actitud avezada de la imputada tal como se estableció en su punto VI.C (Fijación de la pena).

Finalmente, se advierte que la respuesta contemplada en la Resolución impugnada respecto a esta temática, permite concluir a este Tribunal ser evidente la omisión de una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, en contradicción con la doctrina contenida en el punto III.1 de la presente resolución, que hace referencia a la debida fundamentación y motivación del quantum de la pena, así como a la facultad del Tribunal de alzada, de modificar directamente el quantum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia y menos por el Tribunal de alzada.

II.5. Segundo Auto de Vista impugnado (de 31 de mayo de 2017).

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y lo declaró parcialmente procedente confirmando la Sentencia apelada con la fundamentación complementaria correspondiente y la precisión de la Sentencia mixta, en el siguiente sentido: “Absolutoria a favor de la acusada por el delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal y Condenatoria contra la misma, acusada por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 también del Código Penal quedando incólume la determinación de la pena, que deberá cumplirse ejecutoria sea la Sentencia”, en base a los siguientes aspectos:

Para el ejercicio de la objeción de la querella, no se le afectó su derecho; ya que, ese actuar fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en su Sentencia Constitucional 0294/2013 de 6 de mayo; en consecuencia, no se establece un estado de indefensión. Con relación a las pruebas que fueron retiradas del juicio, se establece que tanto la parte acusadora particular y de la defensa, efectuaron el retiro de sus pruebas literales en el que consta expresamente su aceptación por el Juez de Sentencia, bajo el principio dispositivo y de aportación de las partes para acreditar sus probanzas; por lo que, no existe lugar a duda o confusión respecto a su no incorporación a juicio como prueba válida.

Sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, al no haberse aplicado las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP; refiere que en lo concerniente exclusivamente a la imposición de la pena relativa a la aplicación de la norma sustantiva penal en función a la labor de valoración de la prueba bajo los criterios de la sana crítica, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, la Sentencia consignó en su contenido dichos aspectos señalando que al existir fundamentos que pueden ser considerados a favor de la imputada apelante, el Juez de Sentencia también se da cuenta de la conducta de la imputada que denota, además el dolo en la ejecución del delito y el hecho en el entendido de que ya existieron otros eventos en los que hubieren participado las partes, por esos motivos pondera que la sanción debe tener una eficacia que permita a la parte acusada tomar conciencia y reconsiderar la posibilidad de cualquier nuevo evento, siempre bajo los principios de equilibrio y proporcionalidad con relación al delito de Injuria y no así con relación al delito de Difamación, con la finalidad de que la misma cumpla con los fines establecidos en la norma sustantiva prevista en el art. 25 del CP, además de argumentar:

También, se tiene presente para su cumplimiento el Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero, donde resulta pertinente en el análisis de este punto de agravio, que en el caso concreto, la apelante sostiene “c) Errónea fijación judicial de la pena”.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Quilla Castellón
Demandado
Silvia Cecilia Zubieta Orellana
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero de 2017

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2018AS/0391/2018-RRCFuente oficial