Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 391/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 256/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 485 a 488 vta., interpuesto por Denis Edson López Alarcón y Javier Mauricio Arévalo Cabrera, en representación legal del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda y de fs. 490 a 494 interpuesto por Abrahán Toro Guarachi, contra el Auto de Vista Nº 10/2017-SSA-I de 16 de marzo de 2017 de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Abrahán Toro Guarachi, contra el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda, Ex Servicio Nacional de Caminos Residual, el auto de fs. 502, que concedió ambos recursos, el Auto de Admisión Nº 256/2017-A de fs. 508 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 173/2015 de 14 de agosto de 2015 de fs. 435 a 440, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 18, subsanada de fs. 31 a 32 y 37, probada en parte la excepción perentoria de prescripción e improbadas las excepciones de pago y cosa juzgada, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 29.599,79 por indemnización de años de servicios.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducidas por el representante del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda cursante de fs. 447 a 450 y la interpuesta por Abrahán Toro Guarachi de fs. 458 a 460, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 10/2017-SSA-I de 16 de enero de 2017 de fs. 477 a 478 vta., confirmó la Sentencia Nº 173/2015 de 17 de 14 de agosto de 2015 de fs. 435 a 440.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó al representante del Ministerio de Obras Públicas demandado a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 485 a 488 vta., así como al demandante Abrahán Toro Guarachi, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 490 a 494, manifestando en síntesis:
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Argumenta en el recurso, que hicieron notar desde el inicio del proceso, que el mismo prescribió desde hace mucho tiempo; sin embargo pese a ello, alega que a partir de la promulgación de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, se crearon los Servicios Departamentales de Caminos, que estuvieron vigentes hasta el 27 de octubre de 2006, cuando se dicta la Ley 3506, que dispone la liquidación del SNC, que se denomina en adelante SNC en liquidación y hasta esa fecha el demandante no reclamó su derecho espectaticio, disponiendo la misma ley en su art. 3 que asumían los pasivos del ex SNC, previa auditoria, por lo que tenía que realizarse con anterioridad la misma, posteriormente mediante D.S Nº 29823 de 28 de noviembre de 2008, se creó la entidad pública descentralizada denominada SNC Residual, para proseguir el régimen de liquidación, por lo que al haberse iniciado el proceso en vigencia del SNC en liquidación, y esto dejó de existir, creándose el SNC Residual, se tenía que exigir la auditoría técnica previa, para determinar si el pago correspondía o no, disponiéndose incluso mediante D.S 1275, que los procesos judiciales en los que sea parte el SNC Residual, deben ser entregados al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quién tendrá la representación legal para su defensa y patrocinio a partir del 1 de enero del 2013; extremos no tomados en cuenta por las autoridades judiciales, lo que vicia de nulidad el proceso, al no haberse dispuesto previo a la sentencia, se practique la auditoría técnica.
Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido y en el fondo se ANULE obrados por falta de informe de auditoría, que debe ser exigido conforme a lo dispuesto en la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, en su art. 3 numerales 2 y 4.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE
a) La parte demandante, interpone su recurso argumentando como primer punto, que el proceso laboral de reincorporación ordenó su reincorporación en el mismo puesto de trabajo que ocupaba con antelación al despido, sin embargo se le asignó en el cargo de consultor en línea encargado de almacenes, incumpliendo a los fallos que dispusieron su reincorporación, por lo que al estar en desacuerdo, instauró demanda de pago de beneficios sociales, considerando este extremo como un despido indirecto y al haber concluido la relación de trabajo por causa atribuible al empleador, se hace viable el pago de indemnización, así como el desahucio, conforme al art. 13 de la LGT.
b) Con relación a las vacaciones de las gestiones 1999 a 2001, el aguinaldo de navidad de las gestiones 2000 al 2001 y duodécimas del 2002, de manera errónea aplicando el art. 120 de la LGT, se dispuso como prescritos, no siendo aplicable el art. 48-IV de la CPE, al ser anteriores a su vigencia; sin tomar en cuenta el tiempo que demoró la tramitación del proceso de reincorporación, que suspendió el curso del plazo de la prescripción regulada en la norma citada de la LGT, siendo que de su parte no existió inactividad, infringiendo así el art. 44 de la LGT, al restringiendo indebidamente sus derechos laborales reclamados.
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