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TSJReiteradora

AS/0391/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado no consideran la normativa que rige la aplicación de normas sustantivas, debido a que si bien es cierto que la Ley 1008 establece en el art. 48 y 33 inc. m) el Tráfico de Sustancias Controladas y sus presupuestos que lo co...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 391/2019-RRC

Sucre, 28 de mayo de 2019

Expediente : Santa Cruz 158/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : René García Vargas

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2018, René García Vargas, de fs. 247 a 256, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/18 de 12 de septiembre, de fs. 232 a 237 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la ley 1008.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 024/2018 de 23 de mayo (fs. 198 a 200), el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René García Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años a cumplirse en el centro de rehabilitación Santa Cruz Palmasola, y mil días multa a razón de cincuenta centavos de Bolivianos por día, y costas en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado René García Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 204 a 216 vta.), resuelto por Auto de Vista 12/2018 de 12 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de los días multa, de mil a quinientos días.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1087/2018 RA de 21 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado no consideran la normativa que rige la aplicación de normas sustantivas, debido a que si bien es cierto que la Ley 1008 establece en el art. 48 y 33 inc. m) el Tráfico de Sustancias Controladas y sus presupuestos que lo comprenden, de manera más específica existe el delito de Plantas Controladas, en el art. 46 de la misma Ley, a pesar que se tiene probado su calidad de peón contratado para realizar ciertos trabajos, sin haberse probado que el recurrente haya comercializado algún tipo de sustancia controlada. En el recurso de apelación restringida que presentó, fundamentó los motivos por los que su conducta se subsumiría al delito de Plantas Controladas, por lo que debió aplicarse los principios de especificidad, favorabilidad y legalidad con relación al principio de tipicidad; sin embargo, el Tribunal de alzada convalida esta ilegalidad. Asimismo, el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a su recurso de apelación restringida, no indica porque no se aplican las normas vulneradas, consistentes en los arts. 6 del Código Penal (CP) y 46 de la Ley 1008.

La Sentencia se basó en hechos no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, debido a que no se demostró que el recurrente tuviera la intención de comercializar sustancias controladas, no existiendo prueba alguna que lo acredite. Sobre ello, el Tribunal de alzada no responde a este cuestionamiento, simplemente se limita a decir que el Juez actuó bien, sin establecer cual prueba en concreto acredita su predisposición de comercializar marihuana, sin mayor sustento probatorio. Sobre la falta de valoración probatoria, debido a que si bien se menciona a las pruebas estas no son valoradas y el Tribunal de alzada se limita a mencionar algunos artículos y lo da por bien hecho, sin pronunciarse sobre el alegato vertido, en específico al indicar que la prueba 4 no se valoró, en la cual se establece que no se le encontró ningún dinero, joyas, etc., no existiendo ninguna respuesta a este planteamiento.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente, solicita se declara fundado su recurso de casación, disponiendo que se dicte nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal aplicable que se emita.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1087/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs. 263 a 266, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por René García Vargas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 024/2018 de 23 de mayo (fs. 198 a 200), el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René García Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole una pena privativa de libertad de diez años a cumplirse en el centro de rehabilitación Santa Cruz Palmasola, y mil días multa a razón de cincuenta centavos de Bolivianos por día, y costas en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que por información del Departamento de inteligencia de la FELCN en inmediaciones del Parque Amboró personas inescrupulosas se encontrarían dedicándose a las plantaciones y cultivos de Marihuana, situación por la que el día viernes 16 de julio de 2017, avanzó una patrulla a cargo del Cap. Ricardo Omar Polo, al promediar a horas 10:30 am., llegaron al sembradío de Marihuana ubicada en las coordenadas S. 18°04’00.22, W 063° 42’35.6 donde observaron a dos personas que al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, luego de una persecución se interceptó al ciudadano identificado como René García Vargas, después del respectivo rastrillaje se encontró por la zona, tres carpas color celeste, que estaban siendo utilizados para el secado de la hierba verduzca de Marihuana, a unos 50 metros se encontró tres parcelas de 150 x 100 metros, haciendo un total de 45.000 metros 2., donde se erradicó 60.750.000 gramos, tomando en cuenta que cada planta tenía una altura de 3 metros y en cada metro cuadrado existían dos plantas, dando un promedio de 2.250 gramos por cada arbusto, que realizada la prueba de campo dio positivo para Marihuana. En forma posterior en dependencias de la FELCN, en presencia de los sujetos procesales se realizó nuevamente la prueba de campo narco test y al pesaje correspondiente, demostrando los elementos que sustentaron que René García Vargas incurrió en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

El Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, estableció una vez analizadas las pruebas literales y testificales de cargo como de descargo, concluyó bajo la aplicación del procedimiento inmediato, como hechos probados los siguientes: La flagrancia en la que fue sorprendido el acusado René García Vargas con una plantación de tres parcelas (150 x 100 mts., c/u) de Marihuana cosechada y otra parte secando que consta de tres carpas color azul, adecuando su conducta al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas conforme el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008. Que se ha podido comprobar que el acusado fue encontrado en posesión de 60.750.010 gramos de Marihuana destinado a la comercialización en los mercados de la capital, existiendo en elemento objetivo del tipo penal “poseer dolosamente la sustancia” así como el elemento subjetivo la cual fue relativo a la siembra y la comercialización, llegando a la conclusión que se subsumió la conducta al grado de Autoría conforme el art. 20 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años y multa de un mil días a razón de cero cincuenta centavos de bolivianos por día.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado René García Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 204 a 216 vta.), en base a los siguientes argumentos:

Denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuestionando los hechos en sentido que si bien fue encontrado en el lugar de la plantación de Marihuana sin embargo no se encontró ningún elemento probatorio, señalando que para sentenciarlo, el Tribunal de juicio se escudó en el Auto Supremo 025/2014 RRC, sin tomar en cuenta que dicho precedente contuvo hechos generadores distintos que al caso presente, por lo cual el recurrente cuestionó que no se demostró que fuese propietario de las parcelas como tampoco que haya procedido a comercializarlo, sosteniendo una errónea aplicación de la ley sustantiva, describiendo el tipo penal Plantas Controladas previsto en el art. 46 de la Ley 1008 y añadiendo que el Juzgador debió subsumirlo a dicha normativa sustantiva, invocando como precedentes los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 314/2015 RRC de 20 de mayo, 315/2006 de 25 de agosto, 017/2014 de 24 de marzo, relativo a los parámetros de la subsunción.

Hechos no acreditados y la valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) en infracción del art. 173 del CPP, en Sentencia el Juzgador sostuvo que su accionar estaría referido a la predisposición tanto del transporte como a la comercialización de la Marihuana, cuestionando la inexistencia de prueba que sustente dicho extremo, no consideró que era un simple peón, que no tenía capacidad para comercializarlo, vulnerando la sana crítica, invocando los precedentes 014/2013 RRC de 6 de febrero, 176/2013 RRC de 24 de junio, 266/2014 RRC de 24 de junio, relativos a la adecuada valoración probatoria. Asimismo, bajo el acápite de “Falta de valoración de pruebas” aludió que no se habría valorado adecuadamente las pruebas, pues solo habría una transcripción o valoración descriptiva, por lo que el recurrente reiteró su posición que no se demostró la intencionalidad de transportar o comercializar las plantas de Marihuana, situación que fuese también contrario a los Autos Supremos 192/2016 RRC de 14 de marzo, 161/2012 RRC de 17 de julio, 412/2006, 290/2016 RRC de 21 de abril, 214/2007 de 28 de marzo, 650/2016 RRC de 24 de agosto, relacionados a los parámetros de la sana crítica.

“Insuficiente fundamentación” arguyó que la Sentencia carece de una adecuada motivación, en sentido que se habría basado en una supuesta valoración de pruebas y de hechos, donde solo se indicó que se realizó las asignaciones de valor probatorio, para luego señalar que cometió el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, utilizando argumentos subjetivos sin vincularlos a elementos de prueba; y, en lo que respectaría a la fundamentación jurídica solo se habría transcrito el tipo penal de Abigeato, para en forma posterior con argumentos subjetivos forzar el tipo penal, citando la S.C. 1302/2015 de 13 de noviembre, referente a los parámetros de la adecuada subsunción, e invocando los Autos Supremos 192/2016 RRC de 14 de marzo, 192/2016 RRC de 14 de marzo, 183/2007 de 6 de febrero, relativos a la debida fundamentación de resoluciones judiciales.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
René García Vargas
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2019AS/0391/2019-RRCFuente oficial