Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 391
Sucre, 31 de julio de 2019
EXPEDIENTE: 276/2018-S
DEMANDANTE: Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba
DEMANDADO: Gobierno Autónomo Municipal de Colomi
DISTRITO: Cochabamba
MATERIA: Coactivo Social
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 128 vta., interpuesto por Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, representada por su apoderado Orlando Zambrana Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 026/2017 de 27 de enero de fs. 118 a 119 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi (GAMC), el Auto de 1 de junio de 2018 de fs. 132, por el que se concede el recurso, el Auto de 22 de junio de 2018 de fs. 140, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda, Auto de Solvendo y nulidad de obrados
La Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, representada convencionalmente por su apoderado Orlando Zambrana Aguilar, adjuntando la Nota de Cargo N° 234-076/2013 de 22 de abril de 2013 de fs. 3, por el importe de Bs.448.392,77 (Cuatrocientos cuarenta y ocho mil, trescientos noventa y dos 77/100 bolivianos), interpuso acción coactiva social contra el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, por el cobro de primas devengadas no canceladas correspondientes al Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), más recargos de ley, correspondientes al periodo correspondiente del tercer cuatrimestre de 2011.
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto de Solvendo de 5 de julio de 2013 de fs. 10, por el que intima al Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, para que dentro del tercero día pague la suma adeudada, ordenando la citación y emplazamiento de la entidad coactivada.
Por memorial de fs. 57 a 67 vta., Demetrio Pinto Vargas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, se apersonó interponiendo nulidad de obrados de todo lo actuado, aduciendo la ausencia de suscripción obligatoria de Convenio de Pago previsto por el DS Nº 1505.
Auto Interlocutorio Definitivo
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2016, cursante a fs. 81 a 83, ANULANDO obrados hasta el Auto de Solvendo de fs. 10 inclusive, otorgando plazo de tres días para que la entidad coactivante acredite documentalmente la conciliación suscrita entre el ente gestor y el GAMC, por las cotizaciones pendientes de pago, en cumplimiento al D.S. Nº 1505.
Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificadas ambas partes con el Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2016, la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba interpuso contra el mismo, recurso de apelación, de fs. 95 a 96, concedido mediante Auto de 9 de agosto de 2016 de fs. 113 de obrados.
La Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 026/2017 de 27 de enero de 2017 de fs. 118 a 119 vta., CONFIRMO el Auto de 4 de julio de 2016.
Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo:
Contra el indicado Auto de Vista, la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, representada legalmente por su apoderado Orlando Zambrana Aguilar, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 126 a 128 vta.), conforme a los siguientes fundamentos:
Casación en la forma
Alega que el Auto de Vista Nº 27/2017, atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso, al anular obrados hasta el auto de solvendo inclusive, retrotrayendo las etapas concluidas, sin que exista irregularidad procesal reclamada oportunamente por la parte adversa y sin que se hubiera violado su derecho a la defensa, sin adecuarse este actuar en el art. 16 de la Ley Nº 025, argumenta que en sujeción al art. 32 del DL. 10173 de 28 de marzo de1972, que rige el presente procedimiento especial, se procedió a la citación legal de la entidad edilicia con la demanda y Auto de Solvendo y la entidad demandada no interpuso oportunamente ningún incidente o recurso que pudiera favorecerle; asimismo dentro el término de prueba no aportó ninguna justificación o evidencia, que le permitiera evadir el pago de su adeudo, consiguiente, el Juez, declaro exprésame ejecutoriado el Auto de Solvendo, quedando establecido que no existió el estado de indefensión, para la pretendida nulidad de obrados dispuesta oficiosamente por el Juez a quo.
Aduce que el Auto de 04 de julio de 2016, atenta contra el instituto de la cosa juzgada, prevista en los arts. 514, 515 y 517 del Cód. Procedimiento Civil, concordantes con los arts. 1318 paragrafo II, num 3 y 1319 del Código Civil, hace cita de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, citada en la SCP 1352/2015, manifiesta que la cosa juzgada, es una figura jurídica importante del derecho procesal, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones la certeza, de que el proceso debía tener un fin, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente. Le corresponde al Estado dotar de un grado de certeza a las resoluciones judiciales, otorgándoles la calidad de definitivas, para que sean cumplidas en el tiempo más breve y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada.
Argumenta que el Tribunal de Alzada y el Juez a quo, al determinar la nulidad de obrados pretenden desconocer los efectos de la cosa juzgada que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente la interposición de cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Casación en el fondo
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