Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 391/2020-RRC
Sucre, 28 de julio 2020
Expediente : Chuquisaca 16/2020
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Aida Cáceres García
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, Aida Cáceres García interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 308/2019 de 30 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herminia Gonzales contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 07/2019 de 25 de junio (fs. 406 a 418 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia con asiento en Monteagudo, declaró a Aida Cáceres García, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de 3 años de reclusión y el pago de cien días multa a razón de Bs.- 10 por día, con costas.
Contra la referida Sentencia, la acusada Aida Cáceres García (fs. 420 a 449), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 465 a 474 vta.) fue resuelto por Auto de Vista 308/2019 de 30 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.2 Motivo del recurso
La Sala en conocimiento de la citada acción, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo N° 228/2020-RA de 4 de marzo de 2020, delimitando el ámbito de análisis de fondo en torno a la denuncia de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de apelación en respuesta al recurso interpuesto, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero.
I.2 Petitorio
La recurrente solicitó que “Evidenciando como se hallan las contradicciones…del Auto de Vista N° 308/019 de fecha 30 de diciembre de 2019, con referencia al Auto Supremo N° 044/2016-RRC de 21 de enero” (sic) se declare fundado su recurso, ratificando la doctrina legal aplicable y dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El 25 de junio de 2019, el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido y Seguridad Social de Monteagudo del distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la Sentencia 07/2019, declarando la autoría y culpabilidad de Aida Cáceres García en la comisión del delito de Estafa (art. 335 del CP) imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de 100 días multa a razón de 10 bolivianos por día. Dicho Fallo se asentó en los siguientes contenidos:
Enunciación del hecho y objeto del proceso
“[La acusada]en fecha 10 de abril del año 2017 con la intensión de obtener para sí o para un tercero mediante engaños, artificios y con la promesa de que había una empresa en la cual podría invertir un capital y llegar a percibir ganancias de forma diaria y semanal, usando folletos incluso manifestando garantizar la devolución de esa inversión, motivó a que la [víctima] disponga de su patrimonio en la suma de 11.025 bolivianos, monto de dinero que provenía de su ahorro incluso y de un préstamo; suma de dinero que no fue devuelta...” (sic).
Fundamentación jurídica
“…se ha demostrado objetivamente con suficientes elementos de convicción que la acusada, con la intención de obtener un beneficio indebido para si o un tercero, fue indebido desde el momento en que mediante las tres visitas que realizó a la casa de la víctima, además de mostrarle folletos y garantizarle de manera personal en que recibiría una ganancia por su inversión, logró conseguir que en fecha 10 de abril de 2017 se realice una disposición patrimonial de forma económica en la suma de Bs 11.025. a sabiendas de que la empresa de nombre American Trade Center en la que le hizo invertir ésta suma…no gozaba de legalidad dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, hecho que la acusada conocía perfectamente por lo que se demuestra también el dolo con que el sujeto activo perpetró el delito, desplegando una actividad engañosa e induciendo en error a la víctima…quien en virtud a ese error realizó una prestación o disposición patrimonial de todos sus ahorros que le perjudicó a ella y a su familia...” (sic).
“…Respecto del ‘ardid o el engaño’ que constituye el núcleo de la Estafa…la acusada con la finalidad de que la víctima proceda a efectuar una disposición patrimonial en desmedro de su economía, realizando tres visitas a su domicilio y con el uso de folletos así como ofreciéndole su misma garantía ya que la acusada le señalaba que también había invertido en la misma empresa la suma de 3500 Dólares Americanos, sabiendo que la empresa no era legalmente constituida…y bajo el engaño de que podría generar grandes ganancias diarias y semanales al cabo de 15 días, es más, aun cuando le ofreció ella misma irle a cancelar a su casa esas ganancias debido a que la víctima no entendía muy bien el sistema o aplicación que la propia acusada se la instaló en su celular, logró que la víctima en fecha 10 de abril de 2017 entregue un capital de Bs. 11.025…esta actitud engañosa se ve confirmada y corroborada por el hecho de que transcurrido un cierto tiempo vale decir 15 días desde que sonsacó el dinero, la víctima se dio cuenta de que todo era una mentira y que estos dineros tenían que ser recuperados mediante una supuesta líder llamada Elena Barja a quien presuntamente depositó el dinero, sin que la víctima pueda en los hechos reclamarle a la acusada, más aún cuando esta se ocultaba y no contestaba su celular, estableciéndose por ésta su actitud, su intencionalidad, de no querer devolver el dinero sonsacado con engaños, lo cual demuestra que nunca tuvo la intención de cumplir lo acordado; en el caso de autos…la acusada nunca tuvo el interés de que la señora Herminia Gonzales pueda percibir ganancias debido a que sencillamente estas empresas no eran legalmente constituidas…hechos que configuran la conducta engañosa de la acusada.” (sic).
“La relación causal …en el caso presente la víctima, se dejó llevar por la confianza debido a que eran vecinas y porque ella misma le manifestó que la iba a garantizar ya que también habría invertido una cantidad considerable de dinero en esa empresa lo cual no se comprobó, razón por la cual la ahora victima debido a su escaso conocimiento de aspectos legales y tecnológicos…creyó que dicha aplicación que la propia acusada instaló en su celular la iba a generar ganancias de su dinero invertido y la seguridad además de la garantía de que su dinero estaría seguro.” (sic).
“…Se ha demostrado también que la intención de la acusada de obtener un beneficio económico indebido, siendo que por la prueba aportada…que la [imputada] utilizando folletos, engaños, mentiras y su misma garantía en fecha 10 de abril de 2017 sonsacó el dinero en la suma de Bs. 11.025 dinero que era producto de un ahorro y de un préstamo que había solicitado para poder invertir una suma alta y percibir ingresos diarios y semanales; conforme al tipo penal, demostrar la sola intención, traducida en los medios engañosos y fraudulentos suficientemente desarrollados precedentemente, ya que al pretender hacer creer a la víctima que por esa inversión recibiría jugosas ganancias, resulta siendo totalmente falso es más con esa actitud la acusada aprovechando el estado de vulnerabilidad y grado de educación de la víctima ya que se pudo establecer en el caso de autos que la misma no cuenta con ninguna profesión siendo sólo ama de casa y quien se dedicaba únicamente a la venta de pollo por lo que esa situación ha sido aprovechada por la acusada la cual ha demostrado que su conducta es totalmente reprochable ante la sociedad, demostrando su actitud dolosa dado su grado de instrucción.” (sic).
II.2 Recurso de apelación restringida
Por actuación presentada el 22 de julio de 2019, la acusada opuso recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:
“Violación al debido proceso por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por errónea calificación de los hechos relativa al delito de Estafa” (sic), explicando que las exigencias típicas del delito relativas al engaño, error, beneficio económico indebido y el perjuicio no fueron cumplidas a cabalidad. Señaló que no podía considerarse la existencia de error en la víctima bajo el argumento de que ella con anterioridad al hecho ya había sido partícipe en otras dos empresas de similares características, despejándose así también la posibilidad de subsumir a esas circunstancias el elemento de ardid o engaño. Cuestionó además que los fundamentos de existencia de engaño se apoyasen en supuestos ofrecimientos de beneficio y señalamientos a inversiones efectuadas por la acusada. Aseguró que su persona “no ha inventado ningún tipo de realidad paralela a la que estaba viviendo en ese momento…puesto que estaba realizando transacciones a la empresa virtual, pensando que la misma era autentica y real, haciendo conocer de las virtudes de la misma y recibiendo y depositando dinero a los supuestos dueños de la empresa en la ciudad de Santa Cruz” (sic). Agregó que el elemento beneficio económico para sí o un tercer, no había sido probado toda vez que, la sentencia no fundamentó objetivamente este aspecto. Se invocaron los arts. 370 num. 1) y 169 num. 3) ambos del CPP, y el art. 335 del CP.
“Violación del derecho al debido proceso por incompleta apreciación valorativa de la prueba” (sic), bajo el argumento que las declaraciones de MAPT, JBH, RCG, MA, habían sido valoradas parcialmente, así como las atestaciones de descargo no merecieron valoración o pronunciamiento. Manifestó que “Respecto a los elementos de prueba…no se ha tomado en cuenta de manera íntegra y en su individualidad ni mucho menos contrastado con el resto del elemento probatorio” (sic), aclarando que “el defecto reclamado no se encuentra referido a la vulneración de las reglas de la sana crítica porque la ilegalidad radica justamente en que se omitido realizar un análisis íntegro del contenido de las declaraciones testificales de descargo para poder realizar las conclusiones probatorias” (sic). Fueron invocados los arts. 370 num. 6) y 173 ambos del CPP.
“Violación del derecho al debido proceso por incompleta valoración de la prueba” (sic). Consideró que el Tribunal de sentencia tomó en cuenta únicamente “como válidos aspectos que [la] incriminan” (sic) a tiempo de valorar las atestaciones de la víctima, RMFG, EBC, PP, AP, MAPT, JBH, RCG, de forma parcial, desestimando cuestiones tales como que la víctima antes de tener contacto con la imputada decidió invertir su dinero con un tercero; así como que la imputada había invertido una suma de dinero en la misma empresa. Fueron invocados los arts. 370 num. 6) y 173 ambos del CPP.
“Violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la sentencia” (sic). En relación a las testificales, mencionó que la Sentencia no había explicado las razones de por qué les otorgó valor, así como no quedar determinado, el por qué se tuvieron en cuenta ciertos contenidos y otros no. Se invocaron los arts. 370 num. 5) y 124 ambos del CPP.
II.3 Auto de Vista
Los antecedentes fueron puestos a conocimiento de la Sala Penal Primera de Chuquisaca, instancia que emitió la providencia de 26 de agosto de 2019, efectuando observaciones sobre el cumplimiento de requisitos procesales de forma; siendo que las mismas fueron absueltas por la parte apelante en actuación de 10 de septiembre de 2019. Más adelante, el 18 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de fundamentación complementaria. Finalmente el Tribunal de alzada, conformado por el Vocal Sandoval Fuentes y la Vocal Molina Villarroel, pronunció el Auto de Vista 308/2019 de 30 de diciembre, declarando la improcedencia de la acción opuesta.
Los argumentos que fundamentaron el citado Auto de Vista son relacionados a continuación:
En cuanto a la denuncia de errónea calificación de los hechos respecto al delito de Estafa, extrañando el cumplimiento de los elementos de engaño, error, beneficio económico indebido y perjuicio:
“…La Resolución impugnada…en el epígrafe “Fundamentación Jurídica”, luego de definir el concepto de Estafa…y el elemento subjetivo del tipo, al destacar: ‘...que la acusada, con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, fue indebido desde el momento en que mediante las tres visitas que realizó a la casa de la víctima, además de mostrarle folletos y garantizarle de manera personal en que recibiría una ganancia por su inversión, logró conseguir que en fecha 10 de abril de 2017 se realice una disposición patrimonial de forma económica en la suma de Bs.11.025, a sabiendas de que la empresa de nombre American Trade Center en la que le hizo invertir ésta suma de dinero a la víctima, no gozaba de legalidad dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, hecho que la acusada conocía perfectamente por lo que se demuestra también el dolo, con que el sujeto activo perpetró en delito, desplegando una actividad engañosa e induciendo en error a la víctima….quien en virtud a ese error realizó una prestación a disposición patrimonial de todos sus ahorros que le perjudicó a ella y a su familia...’ . Más adelante también la Sentencia recurrida…hace referencia a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, es decir, respecto al “ardid o engaño”, por cuanto la acusada realizó tres visitas al domicilio de la víctima a fin de que ésta procure disponer de su patrimonio, mostrándole folletos, que fue la misma acusada también invirtió en la empresa a sabiendas que no estaba legalmente constituida, engañándola que le generaría grandes ganancias en forma diaria y semanales e incluso las ganancias serian llevadas a la casa de la víctima por que no conocía el manejo de sistema que fue instalada en su celular. Lo propio en cuanto al “error”, para el caso en estudio, se dio habida cuenta que la víctima se dejó llevar por la confianza debido a que eran vecinas y porque ella misma le manifestó que la iba a garantizar ganancia a su víctima que apenas cursó el tercero básico. Finalmente, la Sentencia confutada va más allá, al fundamentar la relación causal entre el error y la disposición patrimonial perjudicial. Por consiguiente, no es evidente la alegado por la apelante al señalar “errónea calificación de los hechos al delito de Estafa” y a su vez cuestionando la falta de subsunción de los tipos penales al hecho acusado, por consiguiente este motivo primer deviene en improcedente.” (sic)
En relación a los motivos segundo y tercero del recurso de apelación restringida, considerando que se encontraban vinculados a violaciones al Debido Proceso por incompleta apreciación valorativa de la prueba testifical de descargo, el Tribunal de alzada dispuso brindar una respuesta conjunta, señalando:
“…Este Tribunal…ya se ha referido ampliamente al resolver el primer motivo recursivo; sin embargo, cabe hacer dos puntualizaciones, no especifica la recurrente en qué medida las declaraciones testificales de “descargo” extrañadas, inciden o son trascendentales como para transformar sustancialmente la decisión adopta por el Tribunal de juicio; de otro lado, el epígrafe Valoración Integral De Las Pruebas Y Conclusiones, la Sentencia colige fundamentalmente en las conclusiones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, insiste en que la actuación dolosa al comportamiento de la apelante, extracta de las declaraciones testificales de la propia víctima…de la menor RMFG, PP, AP, MA y FME sobre cuyas afirmaciones la apelante no cuestiona en absoluto. En ese Contexto, no estando suficientemente sustentado el argumento de la apelante tampoco se han traído suficientes insumos que permitan hacer mayor consideraciones de orden legal y doctrinal, lo que deviene que estos motivos [sean] declarados improcedentes.” (sic).
Finalmente en relación al cuarto motivo de apelación restringida vinculado al defecto descrito en el art. 370 num. 5) en relación al art. 124 ambos del CPP, se dispuso:
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