Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 391
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente : 117/2020-S
Demandante : Joaquín Hernando Flores Aliaga
Demandado : Empresa Constructora Arteaga “CONARTE SRL”
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 257 a 263, interpuesto por la Empresa constructora Arteaga “CONARTE SRL”, representada por Franklin Efraín Arteaga Trillo, contra el Auto de Vista N° 163/2019 de 25 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 251 a 254; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Joaquín Hernando Flores Aliaga contra la Empresa recurrente; la contestación del demandante de fs. 266 a 268; el Auto de 30 de enero de 2020 (fs. 269), que concedió el recurso; el Auto de 13 de marzo de 2020 (fs. 278), que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 7 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 089/2017 de 08 de mayo, de fs. 136 a 146, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 16, disponiendo que la Empresa Constructora Arteaga “CONARTE SRL” a través de su representante legal, cancele a Joaquín Hernando Flores Aliaga, la suma total de Bs. 48.928,23 (cuarenta y ocho mil novecientos veintiocho 23/100 Bolivianos), monto que debe ser actualizado en UFVs, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por la Empresa Constructora Arteaga SRL, representada por Franklin Efraín Arteaga Trillo, de fs. 148 a 151; y por el demandante Joaquín Hernando Flores Aliaga de fs. 159 a 162; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 163/2019 SSA.II de 25 de octubre, de fs. 251 a 254 por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 089/2017 de 8 de mayo, de fs. 136 a 146, modificando el monto condenado a Bs. 52.951,44 (cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y uno 44/100 bolivianos), monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización, conforme prevé el DS N° 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Notificada la empresa demandada con el Auto de Vista, formuló recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista no valoró correctamente que la Sentencia es nula, por haber incumplido normas procesales, generando errónea interpretación de los arts. 66 (segunda parte), 150 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referente a la causal de retiro y desahucio; describiendo que “no se adjuntó elemento de prueba adicional para desvirtuar la causal de retiro, invocado por el actor”, afirmación que consideró demuestra la vulneración de los legítimos derechos de la parte demandada; además, señaló que no obstante de reconocerse, dentro de las pruebas de descargo literales y orales, expresa que se ofreció pruebas orales que no fueron mencionados por la autoridad, aspecto que vulnera el art. 150 del CPT.
Asimismo, señaló que no se valoró ni mencionó lo establecido por el art. 167 del CPT, pese a reconocer que el demandante, en su memorial, alegó un supuesto despido de forma abrupta y con palabras soeces, sin haber establecido la forma de su supuesto retiro; además, sin aportar pruebas que acrediten lo señalado, siendo la Sentencia y el Auto de Vista favorable a la parte demandante; y adujo que no existe relación entre la parte considerativa y la resolutiva, como establece el principio de congruencia, extremo que demostraría la nulidad de la Sentencia por haber vulnerado el art. 202 del CPT.
2. Alegó que se incurrió en violación y errónea aplicación de los arts. 154 del CPT, 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR), al no haberse valorado ni mencionado dicha normativa en el Auto de Vista, limitándose a determinar los acápites de causal de retiro, desahucio, sueldo promedio indemnizable, aguinaldo de navidad, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, prima anual y multa del 30%; refiere que tampoco fue valorada la causa del retiro del actor, así como, cuando el demandante hizo desaparecer un martillo percutor que se le encomendó para su arreglo, llamándosele la atención por incumplimiento de funciones y abuso de confianza, que derivó en el abandono de trabajo del actor, extremo que fue denunciado ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, sancionado por el art. 16 de la LGT y 9 de DR.
3. Acusó la violación y errónea aplicación de los arts. 57 de la LGT y 51 de su DR, al haber otorgado una ilegal prima en favor del actor, demostrando una clara intención de favorecerle.
4. Denunció la violación e interpretación errónea del art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, al reconocer una inexistente multa de 30%, que no corresponde; toda vez, que el actor incurrió en abandono de trabajo, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada, vulnerando los preceptos constitucionales como el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.
Petitorio:
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