Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 391/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 66/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 1085 a 1091, José Alfredo Rendón Flores impugna el Auto de Vista N° 07/2021 de 15 de marzo, de fs. 1057 a 1063 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y Ruth Esther Bolivar Flores por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 326, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 14/2019 de 7 de diciembre (fs. 870 a 879 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1, Juzgado de Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Valle Grande, declaró a Ruth Esther Bolívar Flores y José Alfredo Rendón Flores, absueltos de la comisión del delito Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP; y, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 del CP, imponiendoles la pena de 5 años de reclusión, más el pago de daño civil a la víctima y el pago de costas a favor del Estado.
En la Sentencia se estableció que Ruth Esther Bolívar Rosales con la colaboración directa de José Alfredo Rendón Flores (funcionario del Banco Unión), de forma indebida hizo uso de tres cheques que correspondían al Gobierno Autónomo Municipal de Samaipata, a sabiendas que los tres documentos contenían insertos datos falsos, cobrando los importes de Bs95.000.- y 65.000.- el 7 de diciembre de 2015 y el importe de Bs. 195.000.- el 17 del mismo mes y año.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recursos de apelación (fs. 886 a 892 y 984 a 996 respectivamente).
En el primer caso, José Alfredo Rendón Flores alegó errónea valoración de la prueba, indicando que nunca tuvo conocimiento de que las firmas de los cheques eran falsas y que la Sentencia vulneró su derecho a una debida motivación, fundamentación y congruencia, pues no contiene relación entre las pruebas aportadas, lo argumentado por el Tribunal de Sentencia y el fallo dictado.
Por su parte, Ruth Esther Bolívar Rosales, reclamó la existencia de defectos absolutos, es decir: a) falta de notificación con las pruebas de cargo, limitándo su derecho a la defensa; b) violación al principio de Continuidad del juicio oral por sus múltiples suspensiones; c) restricciones al ejercicio de su derecho a la defensa durante la realización del juicio oral; d) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva que devino en una incorrecta o defectuosa valoración probatoria, valorándose de manera parcializada la prueba de cargo; e) incumplimiento de asignar valor a cada uno de los elementos de prueba conforme dispone el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); f) falta de fundamentación, respecto a la existencia del hecho, la participación de la imputada y la imposición de la pena; y, g) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, pues la denuncia fue por los delitos de hurto, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, pero en los hechos probados, la Sentencia no consideró la participación de Carlos Incata Bedoya, mencionando que solamente éste habría entregado los cheques para su cobro.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 7/2021 de 15 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación del imputado, señaló que la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP, ya que las pruebas recolectadas en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, fueron judicializadas por su lectura a las cuales el Tribunal de Sentencia se ha referido y valorado conforme los arts. 171 y 173 del CPP. Sobre su segundo reclamo, indicó que el apelante no efectuó una expresión de agravio propiamente dicha, pues solo se limitó a transcribir jurisprudencia, no cita cuáles serían las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas y en que afecta su situación jurídica.
Sobre la apelación de la imputada, sostuvo que pretende una revalorización de la prueba lo cual no es inherente al Tribunal de Alzada. Manifestó que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, pues contiene una estructura que permite demostrar el cumplimiento de los requisitos de motivación y que no existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, ya que, en base al principio Iura Novit Curia, el Tribunal de Sentencia tiene la facultad de aplicar del derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, siendo que existe relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas que hacen firme la decisión. Respecto a la notificación de las pruebas y vulneración al principio de continuidad sostuvo que no se efectuó la reserva de apelación, como tampoco se señaló los agravios y las leyes supuestamente inobservadas a erróneamente aplicadas. En relación a la falta de fundamentación sostuvo que la apelante omite explicar en qué consistió el vicio denunciado, incumpliendo las exigencias del art. 408 del CPP.
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