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TSJReiteradora

AS/0391/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente señala en relación a los vicios de nulidad de notificaciones en tablero judicial, se ratificó en su apelación de 7 de abril de 2022, cursante a fs. 502 a 513 de obrados. Es decir, no existió pronunciamiento

Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 391

Sucre, 22 de agosto de 2023

Expediente: 330/2023-S

Demandante: Luis Cortez Zambrana

Demandado: Empresa AGROINDU GROUP SRL

Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 619 a 643, interpuesto por Luis Cortez Zambrana, contra el Auto de Vista N° 39 de 9 de marzo de 2023, de fs. 601 a 616, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reintegro de derechos laborales interpuesto por el recurrente, contra la empresa AGROINDU GROUP SRL; la contestación de fs. 661 a 667; el Auto de 19 de mayo de 2023 de fs. 668, que concedió el recurso; el Auto de 14 de junio de 2023 a fs. 676, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 07/22 de 21 de marzo de 2022, de fs. 492 a 499, que declaró PROBADA en PARTE, la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa demandada pague en favor del actor la suma de Bs.5.599,38.- (Cinco mil quinientos noventa y nueve 38/100 Bolivianos), por concepto de primas 7 meses de la gestión 2019 y multa del 30%, más la actualización y reajuste dispuesto en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandante de fs. 502 a 513; la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 116 de 20 de junio de 2022, de fs. 536 a 540; CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 07/22 de 21 de marzo.

Contra la citada resolución, el actor interpuso recurso de casación de fs. 545 a 567; emitiendo la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo N° 738 de 329 de noviembre de 2022 de fs. 589 a 593, que ANULÓ el Auto de Vista 116 de 20 de junio de 2022.

En cumplimiento al mencionado Auto Supremo, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 39 de 9 de marzo de 2023, de fs. 601 a 616; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 07/2022 de 21 de marzo.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandante Luis Cortez Zambrana interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 619 a 643, conforme a los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

I.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y FALTA DE VALORACION DE LA PRUEBAS.

Señaló que no se dio cumplimento al Auto Supremo N° 738 de 29 de noviembre de 2022, porque simplemente el Tribunal de alzada se pronunció sobre los vicios de nulidad por la notificación en tablero, resolviendo superficialmente los aspectos de fondo, sin resolver la mayoría de los agravios de la apelación, entre ellos los siguientes:

1.- Por memorial 06 de enero de 2021, de fs. 242 a 254, ratificó las pruebas presentadas y ofreció otras que solventan su postura en la demanda, como las enunciadas en los Otrosies 2º y 4º, del referido memorial, donde solicito al Juez se conmine a la empresa demandada la presentación de planillas de descuentos y la presentación de los estados financieros, en respuesta de dichas solicitudes, se conminó a la parte demandada a presentar dicha documentación; sin embargo, no fue presentada y debía aplicarse el principio de certidumbre previsto en el art 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT); este hecho fue denunciado ante el Tribunal ad quem, a través de su apelación, pero no cursa un análisis de este aspecto denunciado, mucho menos fue valorada la prueba.

2.- El 12 de febrero de 2021, la parte demandada planteó incidente de exclusión probatoria, el cual, corrido en traslado, contestó negativamente y por Decreto de 20 de mayo de 2021 de fs. 296, se dispone que se considerará a momento de dictar sentencia; sin embargo, en la Sentencia, el Juez a quo, no emitió pronunciamiento alguno ni sobre esta solicitud de exclusión probatoria de la parte demandada, ni de la contestación, vulnerando el principio de igualdad y oportunidad de las partes.

3.- Asimismo, indicó que presentó dos memoriales en fechas 19 de mayo de 2021 cursante a fs. 281 a 283 y 286 a 289, mediante los cuales objetó pruebas contrarias y presentó tacha de testigos, disponiendo el Juez que será considerado en Sentencia; sin embargo, de la lectura de la Sentencia, no cursa pronunciamiento alguno de esos memoriales, vulnerando el debido proceso por falta de pronunciamiento.

4.- Por memorial de 29 de septiembre de 2021, objetó pruebas cursantes de fs. 307 a 422 del expediente, que fue resuelto por Decreto de fecha 30 de septiembre de 2021, disponiendo que dicha objeción sería considerada en Sentencia; sin embargo, de la lectura de la Sentencia, no se observa análisis alguno de esta objeción.

5.- Por otro lado, la Sentencia omitió pronunciarse sobre la totalidad de puntos contenidos en su demanda; porque, entre otros demandó, la indemnización por tiempo de servicio, comisiones por cobranzas a deudores incobrables del 10% e incremento acordado y pactado de forma verbal al principio del primer año agrícola con retroactivo, puntos sobre los cuales el juez a quo, no emitió ningún pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado; vulneración consentida y continuada por el Tribunal ad quem, que actuó de la misma forma que el Juez a quo.

6.- En relación a los vicios de nulidad de notificaciones en tablero judicial, se ratificó en su apelación de 7 de abril de 2022, cursante a fs. 502 a 513 de obrados.

Es decir, no existió pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto de los agravios de su recurso de apelación precedentemente citados; en tal sentido, se vulneró el derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

En relación a los hechos comprobados de la Sentencia núm. 4, el Auto de Vista ahora recurrido indica: "Que, el demandante ha trabajado hasta el día 30 de julio del año 2019, por lo que de acuerdo al art. 19 de la LGT y el art. 11 de su DR correspondería ponderar de los últimos tres sueldos para sacar el sueldo promedio indemnizable que serían los meses de abril, mayo y junio de 2019. Que, estas boletas se encuentran adjuntas en fs. 33, 34 y 35, resuelto y valorado por el Juez en esa forma, habiendo rechazado el monto de Bs 13,525 05 pretendido en la demanda, ya que no existe prueba que acredite que el demandante percibiera otros montos en esos meses que la ley establece. Que, el recurrente en la presente apelación señala haber percibido otro monto, el cual se estaría demostrando con el pago recibido que cursa a fs. 20; sin embargo, al tratarse un solo pago por comisiones correspondientes a dos gestiones 2017 y 2018, no forma parte del sueldo promedio indemnizable, ya que la norma establece y manda que formarán parte del sueldo promedio indemnizable siempre que estos revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate (…)"; es decir que, basó su análisis en razón de las boletas cursantes a fs. 33 a 35 y la boleta de tesorería cursante a fs. 20, a efecto de determinar que lo cancelado por la parte empleadora a su favor sería un único pago de un único bono creado por comisiones, aspecto que escapa de la realidad, porque se observa que el pago es por comisiones, las cuales tendrían que haber pagado en el transcurso de las gestiones señaladas, mes a mes desde enero a diciembre de cada gestión y el hecho de que se hubiese realizado un solo pago de lo acordado, no infiere que se trate de un bono único pagadero por una sola vez, sino que se trata de un bono por comisiones que se debía pagar mensualmente y que no fue cumplido por la parte empleadora.

Ahora bien, el Juez de primera instancia señaló que el promedio salarial indemnizable seria de Bs.8.494,66, desestimando el promedio indemnizable presentado en su demanda de Bs.13.525,05.- sin valorar las pruebas propuestas por su persona en las diferentes etapas del proceso; porque, mediante proveído de fecha 07 de enero de 2021, cursante a fs. 255, se conminó a la parte demandada a presentar los estados financieros, los cuales no se presentaron, generando incertidumbre previsto en el art. 160 del CPT; tampoco fue objeto de análisis el comprobante de pago de fecha 24 de julio de 2018; extremos fueron puestos a conocimiento del Tribunal de alzada a tiempo de formular su apelación, pero no fueron considerados.

En relación con los hechos comprobados numeral 5.- referente a la extinción de la relación laboral, los de instancia pretenden hacer creer que el desahucio habría sido pagado en su integridad mediante finiquito de fecha 07 de agosto de 2019; sin embargo, no se realizó un pago completo de indicado desahucio.

En relación al punto 6 de hechos comprobados, respecto a los conceptos de aguinaldo gestión 2019, vacaciones y primas anuales, indicó que el Tribunal de alzada pretende imponer un promedio indemnizable en concordancia con el finiquito cursante a fs. 23, sin analizar ninguna otra prueba; correspondiendo el pago de estos conceptos conforme al promedio indemnizable contenido en su demanda.

Sobre las comisiones el Tribunal de alzada, no realizó un análisis de dicho pago de forma objetiva; es decir que hace referencia al pago sobre comisiones en plural, no refiriéndose a un único pago, sino de un anticipo de las comisiones adeudadas por las gestiones 2017 y 2018, teniendo cada gestión 12 meses, por los cuales se le adeuda las comisiones demandadas.

Respecto de las horas extras, señaló que cursa en obrados prueba que acreditan su pago; sin embargo, no se aplicó el principio de inversión de la prueba, violando el art. 66 del CPT, así como el art. 41 del Reglamento de la Ley General del trabajo

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Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Luis Cortez Zambrana
Demandado
Empresa AGROINDU GROUP SRL
Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 265-I del Código Procesal Civil-2013. Articulo 252 del Código Procesal de Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2023AS/0391/2023Fuente oficial