Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0391/2026-F Sucre 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : La Paz 387/2024 Parte acusadora : Ministerio Público, Alfredo Quisbert Salazar y otros Parte acusada : Norbertina Aruquipa Mamani, Marelino Aruquipa
Mamani, Elvira Aruquipa de Alave, Isabel Aruquipa Mamani,
Héctor Arugquipa Mamani, Reveca Aruquipa Mamani,
Arminda Aruquipa Mamani y Domitila Aruquipa Mamani.
Delito : Avasallamiento, previsto por el art. 351 Bis del Código
Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 1 de agosto de 2024, cursante de fs. 1634 a 1641, Domitila Aruquipa Mamani impugna el Auto de Vista 318/2023 de 29 de noviembre de fs. 1553 a 1575 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Alfredo Quisbert Salazar y otros, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art.
351 Bis del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN lE.1. SENTENCIA Por Sentencia S-05/2021 de 31 de marzo de fs. 1357 a 1380 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Norbertina Aruquipa Mamani, Marcelino Aruquipa Mamani, Elvira Aruquipa de Alave, Isabel Aruquipa Mamani, Arminda Aruquipa Mamani, Reveca Aruquipa Mamani, Héctor Aruquipa Mamani y Domitila Aruquipa Mamani, autores del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; al haberse acreditado que:
El 19 de agosto de 2016, los acusados Norbertina, Marcelino, Elvira, Arminda, Reveca, Hector, Isabel y Domitila todos Aruquipa Mamani, cometieron el delito de Avasallamiento; que en la denuncia se presentó documentación que acredita como dueños de 10 hectáreas de terreno ubicado en la comunidad Ex Fundo Granja Convento del Distrito 3 de la ciudad de Viacha a favor de los denunciantes; derecho propietario registrado en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Viacha, con el Folio Real (1) 2081010009278, (2) 208101009267, (3) 2081010009273, (4) 2081010042936, (6) 2081010042907, (7) 20810110042903 y (8) 2081010042908, pago de impuesto al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha. Que Alfredo Quisbert Salazar habría adquirido dichos lotes de terreno, de los padres de los ahora denunciados en el año 1991; asimismo, Alfredo Quisbert Salazar padre de las víctimas habría cumplido con todos los usos y costumbres dentro de la comunidad Granja Convento, es decir con la función social y económica, así como con los cargos de Kelka Mallku, Sillka Mallku y Mallku Justicia.
Los acusados realizaron construcciones en los lotes de terreno de los denunciantes Alfredo Quisbert Salazar, Jacqueline Cresencia Quisbert Valdez, Caroline Consorcia Quisbert Valdez, Patricia Eulalia Quisbert Valdez, Alfredo Nelson Quisbert Valdez y Víctor Cañaviri Valdez ().
Hechos que fueron probados por los querellantes Alfredo Quisbert Salazar, Jacqueline Cresencia, Caroline Consorcia, Patricia Eulalia y Alfredo Nelson Quisbert Valdez, así como Víctor Cañaviri Valdez (), acreditando que, los referidos terrenos tuvieron como antecedente dominial a Fermín Aruquipa, posteriormente transferidos y registrados en DD.RR. a favor de Pedro Aruquipa Quispe e Hilaria Mamani de Aruquipa, quienes adquirieron el derecho propietario mediante título ejecutorial y posteriores actos de transferencia debidamente protocolizados y registrados.
Se evidenció la existencia de múltiples transferencias legales realizadas en los años 1991 y 1993 en favor de los ahora querellantes, quienes cuentan con sus respectivos folios reales y registros en DD.RR., consolidando su derecho propietario sobre los lotes objeto de litigio; extremo que no fue desvirtuado en juicio.
Tras el fallecimiento de Bertha Valdez Chávez, se declaró como herederos a su cónyuge e hijos, quienes adquirieron derechos sobre los bienes conforme a testimonios de declaratoria de herederos debidamente acreditados.
Los acusados no cuentan con derecho propietario registrado sobre los terrenos en conflicto, no habiendo presentado documentación idónea que respalde posesión o titularidad, siendo incluso desconocidos por la comunidad originaria respecto a la titularidad alegada.
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La prueba presentada por los acusados relativa a una declaratoria de herederos de la gestión 2016 carece de validez y correspondencia notarial, además, de haber sido emitida con posterioridad a las transferencias realizadas por los anteriores propietarios, quienes en vida dispusieron legalmente de los bienes.
Del informe pericial en materia de arquitectura, topografía e infografía forense, se establece que los terrenos objeto del litigio corresponden a los querellantes, evidenciándose la correcta tradición dominial, así como la ubicación, colindancias y uso agrícola histórico de los predios, verificándose además que las construcciones existentes fueron realizadas en gestiones recientes (2016 en adelante).
Dichas construcciones recientes en los terrenos coinciden con los actos de ocupación denunciados, corroborados mediante inspección ocular y demás elementos probatorios producidos en juicio,
II.2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN RESTRINGIDA DE LOS ACUSADOS
Contra la referida Sentencia, Norbertina y Elvira, Marcelino, Isabel, Héctor, Domitila, Reveca y Arminda todos Aruquipa Mamani, de fs. 1396 a 1397 y fs. 1420 a 1439 vta., formularon recursos de apelación restringida en los que alegaron:
Norbertina Aruquipa Mamani alegó el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando la falta, insuficiencia y contradicción en la fundamentación de la Sentencia, siendo que el Tribunal de Sentencia, en el apartado de valoración probatoria, se limitó a realizar una descripción de los medios de prueba, sin efectuar una verdadera valoración conforme a las reglas de la sana crítica, omitiendo asignar valor individual e integral a cada elemento probatorio y sin explicar de qué manera dichos medios generaron convicción sobre la existencia del hecho y su participación.
Asimismo, la Sentencia carece de individualización de la conducta de cada uno de los acusados, en particular respecto a su persona, no precisando qué actos concretos habrían configurado el delito de Avasallamiento, lo que genera incertidumbre y vulnera su derecho a la defensa.
De igual forma, denuncia la ausencia de fundamentación en la determinación de la pena, toda vez que el Tribunal no justificó el quantum impuesto dentro de los márgenes legales, ni consideró criterios de individualización conforme al art. 39 del CP.
En consecuencia, tales omisiones constituyen defecto absoluto insubsanable, vulnerando el debido proceso en sus componentes de fundamentación, defensa, verdad material, igualdad procesal y seguridad jurídica, solicitando la nulidad de la Sentencia impugnada.
En el recurso de apelación interpuesto por Elvira, Marcelino, Isabel, Héctor, Domitila, Reveca y Arminda Aruquipa Mamani, denunciaron los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2, 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP, al existir una errónea aplicación de la Ley sustantiva; la no individualización de los imputados; falta de enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada, la carencia de fundamentación; basarse en hechos inexistentes y no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva; y, la inobservancia de la regla congruencia entre la Sentencia y la acusación.
l1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Por Auto de Vista 318/2023 de 29 de noviembre de fs. 1553 a 1575 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia. Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP realizó el siguiente fundamento:
Sobre este agravio, la apelante refiere en conclusiones que la única ley penal aplicable en el delito de avasallamiento es lo establecido en el Art. 351 bis del Código Penal que ha determinado el presupuesto fáctico de este delito y por ende no se puede recurrir o complementar como presupuesto del delito el Art. 3 de la Ley 477, que el verbo nuclear o elemento objetivo del delito de avasallamiento es invadir u ocupar de hecho total o parcialmente un bien inmueble individual, ya sea a través de engaños, violencia, abuso de confianza o cualquier otro medio y en el mismo no hace referencia a realizar construcciones como acción típica del delito ya que el sentido de este delito es el de des-posesionar a quién anteriormente tenía posesión del bien, pero que el Tribunal valora y califica este hecho como delito de avasallamiento por haber construido según ellos en propiedad ajena, situación que no está establecida en el art. 351 Bis del Código Penal, además que no existe prueba alguna que demuestre que los querellantes estaban en posesión anterior de la totalidad del bien 10 has.; Al respecto, debemos tener presente que en referencia a este agravio a efectos de una mejor comprensión del mismo este Tribunal de Alzada invoca la previsión legal contenida en el Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal el cual señala de manera textual a inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en consecuencia de la interpretación teleológica de este precepto legal podemos arribar que a tiempo de invocar como un agravio de la apelación restringida y como defecto en la Sentencia su fundamentación debe estar supeditada a dos dimensiones; a) La primera referida a la omisión de la aplicación de una norma y b) La segunda a la mala aplicación de una norma. Dejando plena constancia que en ambos casos los preceptos legales pueden estar contenidos por la norma sustantiva referente al Código Penal o en su caso puede también encontrarse en las
normas adjetivas penales contendías en el Código de Procedimiento Penal. En esa consigna corresponde precisar que este Tribunal de Alzada conforme las facultades que cuenta esta en la obligación de realizar el control de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción que fue efectuada por el Tribunal a quo en la Sentencia recurrida vía este recurso y para ese merito invocamos también el Auto Supremo No.
190/2014-RRC de 15 de mayo de 2014 emitida por su Sala Penal la que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.. Entonces este fallo jurisprudencial otorga la plena facultad para que un Tribunal de Apelación pueda ejercer dicho control de legalidad puesto que a partir de tal labor se podrá arribar que la operación de la subsunción fue o no correctamente efectuada.
4.2.- Que, ahora bien, tomando en cuenta que el recurrente cuestiona la errónea aplicación del Art. 351 Bis del Código Penal el cual señala de manera textual El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años...; Consiguientemente, a efectos de poder determinar los elementos constitutivos del tipo penal precitado podemos identificar que responde a la naturaleza de un delito impropio debido a que el mismo puede ser cometido por cualquier estante y habitante del Estado y que de la lectura minuciosa de este tipo penal podemos determinar en forma contundente que el bien jurídico protegido es el derecho de la propiedad, en la misma medida a efectos de poder determinar los elementos constitutivos del mismo, ahora bien la apelante señala que la única ley penal aplicable en el delito de Avasallamiento es lo establecido en el Art. 351 bis del Código Penal que ha determinado el presupuesto fáctico de este delito empero se olvida analizar que dentro de la colusión de leyes a ser aplicadas en un mismo caso y que tengan similitud, se toma en cuenta tres elementos esenciales (la materia, la especialidad, la temporalidad), el primero referente a la materia, en el presente caso el hecho de Avasallamiento el mismo que se encuentra establecida en ambas leyes citadas (1970 y 477) en consecuencia, no existe variación en el mismo, por otra parte la especialidad para lo cual el legislador ante la existencia de muchos hechos que
vulneran el derecho de propiedad ha promulgado la Ley 477 del 30 de diciembre de 2013 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, es decir, se trata de una ley específica en el tema y por ende de aplicación preferente y por último referente a la temporalidad que en el presente caso la Ley 477 fue promulgada el 30 de diciembre de 2013 es decir, con fecha posterior a la Ley 1970 y por ende de aplicación preferente, además que por intermedio de la Ley 477 se ha incorporado a nuestro ordenamiento sustantivo penal el art. 351 Bis que tipifica el delito de Avasailamiento, entonces mal pueden observar los apelantes que se estaría aplicando en un proceso penal la Ley 477. Asimismo, con relación a los presupuestos necesarios del delito de Avasallamiento y su verbo nuclear o elemento objetivo del delito de avasallamiento es: invadir u ocupar de hecho total o parcialmente un bien inmueble individual, ya sea a través de engaños, violencia, abuso de confianza o cualquier otro medio, no siendo necesario como lo señalan los apelantes invadir u ocupar el total de un predio ya que dicha invasión u ocupación puede ser sólo en parte del inmueble, por lo que el fundamento de los apelantes no tiene razón de ser, con relación a que en este tipo penal no se establece concretamente la conducta de CONSTRUIR, es decir que dicho término no se encuentra dentro de la tipificación del art. 351 bis del C.P.; Al respecto, se debe tener presente que los acusados al realizar este acto construir aceptado por ellos mismos, han ocupado parte de los predios de propiedad de los acusadores incurriendo de esta manera en los elementos del tipo penal de avasallamiento, y referente a que la acción típica de este delito es el de des-posesionar, se debe tener presente que la acción que establece el art. 351 Bis del Código Penal, es la de invadir u ocupar total o parcialmente tierras o inmuebles y en consecuencia perturbar la posesión, es decir, esta acción no necesariamente se traduce en una desposesión como señalan los apelantes, sino que simplemente basta la perturbación del ejercicio de la posesión o del derecho propietario, en el presente caso se ha hablado de estos dos últimos elementos, es decir, la perturbación de la posesión que han realizado los acusados a través de diferentes construcciones y la perturbación del ejercicio del derecho propietario que gozan la parte victima al ser sus predios ocupados por terceras personas, consecuentemente estos agravios no tienen razón de sustento jurídico o legal (sic).
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN 11.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN La recurrente Domitila Aruquipa Mamani formula recurso de casación que es admitido mediante Auto Supremo (AS) 0109/2025-RA de 6 de febrero de fs. 1674 a 1679 vta. para el análisis del siguiente motivo:
La recurrente alegó inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva con base al
art. 370 num. 1) del CPP, en la Sentencia y Auto de Vista, acusa que existe una
A A errónea aplicación de Ley Sustantiva, en el entendido de que no se hubiera acreditado los elementos del delito que son la propiedad y posesión del inmueble objeto avasallamiento, argumentado que el Tribunal de Alzada hace una alusión al verbo nuclear del tipo penal de forma general, omitiendo referirse al aspecto cuestionado relativo a la no acreditación de derecho propietario y posesión del sujeto pasivo de ese delito, aclarando que al estar demostrado que dicho predio se encuentra en el área rural, rigen las normas establecidas en la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, que refieren que las propiedades no saneadas serán registradas sin que ello signifique la acreditación del derecho propietario, incurriendo el Tribunal de a Alzada en una falta de fundamentación al resolver los aspectos relativos al derecho propietario de los querellantes incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP, concordante con el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), aclarando que el mismo no requiere precedente contradictorio; toda vez que se trata de un defecto absoluto de la sentencia.
lI1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal resolver la problemática planteada por la recurrente, siendo que en el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, por cuanto denuncia que el Tribunal de Apelación no se hubieran pronunciado expresamente sobre la reclamación de la inconcurrencia en el delito de Avasallamiento de los elementos referidos a la propiedad y/o posesión, es decir, se limitaron a señalar que las víctimas eran las propietarias a partir de una inscripción de DD.RR., menos en consideración a que de acuerdo a normativa especial (Decreto Supremo DS 29215 en su art. 423) sobre la propiedad agraria, las inscripciones no acreditan derecho propietario; extremos sobre los cuales el Tribunal de Alzada no se pronunció incurriendo en omisión de fundamentación que viola su derecho al debido proceso resguardado por el art.
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