Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0391/2026 Fecha: O1 de abril de 2026 Expediente: SC-14-26-S Partes: Ricardo Prado Barbosa representado por Erwin Jesús Guizada Ruiz c/ Hugo Rivero Vásquez y Constanza Erika Prado Oliva.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de la posesión fisica de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 631 a 640, interpuesto por Ricardo Prado Barbosa, contra el Auto de Vista N 138/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 619 a 628, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de la posesión física de inmueble, seguido por el recurrente contra Hugo Rivero Vásquez y Constanza Erika Prado Oliva; la contestación de fs. 648 a 651 vta; el Auto de concesión de 26 de noviembre de 2025, visible a fs. 652; el Auto Supremo de admisión N 0066/2026-RA de 20 de enero, corriente de fs. 659 a 660 vta; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Ricardo Prado Barbosa representado por Erwin Jesús Guizada Ruiz por memorial de demanda de fs. 22 a 24 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicacion, desocupación y entrega de la posesión fisica de inmueble, contra Hugo Rivero Vásquez y Constanza Erika Prado Oliva, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 119 a 123, se apersonaron y contestaron de forma negativa, reconviniendo por pago de mejoras y construcción, más pago de préstamo de dineros; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 01/2025 de 9 de enero, que cursa de fs. 556 a 561 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA en parte la demanda reconvencional respecto al pago de mejoras e IMPROBADA sobre el pago de préstamo de dinero.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por ambas partes, según escritos de fs. 571 a 581 vta., y de fs. 586 a 592 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia
Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 138/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 619 a 628, que CONFIRMÓ en todas sus partes la resolución apelada, bajo los siguientes argumentos:
- Sobre el recurso de apelación deducido por Ricardo Prado Barbosa representado por Erwin Jesús Guizada Ruiz, en cuanto a los agravios denunciados, el primero resulta erróneo, pues el argumento de haberse valorado arbitraria e irrazonablemente los documentos presentados por los demandados mediante los cuales se pretende cobrar las mejoras introducidas en el bien inmueble, cuya documentación no cuenta con reconocimiento de firmas y por ende no surte efectos conforme al art. 1297 de la norma sustantiva, no transgrede el derecho, puesto que, el objetar su legalidad por el hecho no contar con el reconocimiento de firmas, no da lugar a la ilegalidad de la prueba observada; además que, es el propio demandante quien en su principal escrito refiere a las mejoras que habrían sido realizadas por los demandados en el inmueble de su propiedad, mismas que no contaban con su autorización; siendo contrarias al mismo tiempo las aseveraciones del recurrente sobre las mejoras realizadas en su condición de propietario del bien inmueble. Sobre la valoración no realizada de la confesión provocada del demandante, como segundo agravio, ésta no es causal para la invalidez de la Sentencia o para su revocatoria, considerando las contradicciones a las que se arribó en tal actuado, respecto a las mejoras introducidas por los demandados;
similar situación que ocurre en la argumentación de su tercer agravio, en cuanto a las declaraciones testificales referentes a la pretensión de pago de mejoras introducidas, siendo referencial por las declaraciones poco creíbles y confiables.
Finalmente, y no menos importante, el cuarto agravio resulta desacreditado en lo que se refiere a las mejoras realizadas en el inmueble como efecto de la reivindicación en contra del propietario, siendo evidente de la compulsa de obrados, que el ingreso de los demandados no fue mediante actos de avasallamiento, sino por voluntad propia del recurrente quien tuvo pleno conocimiento de las mejoras realizadas a las cuales no opuso impedimento alguno en su oportunidad.
- En lo que respecta al recurso de apelación deducido por Hugo Rivero Vásquez y Constanza Erika Prado Oliva, del agravio expresado primigeniamente donde alegan la vulneración a sus derechos posesorios cuando en Sentencia el A quo, los considera como tolerados y no poseedores, no concurre tal vulneración pues lo demandados no pueden considerarse como poseedores conforme al art. 87 del sustantivo civil, toda vez que su posesión fue otorgada de forma temporal por el propietario, conservando el mismo la posesión civil del bien inmueble, teniendo derecho al pago de mejoras introducidas ante la permisión respecto a su
realización. Sobre el argumento del segundo agravio al citar una actuación ultra y extra petita, no se llega a establecer la forma en la que se habría incurrido en la misma, denotando una redacción defectuosa, no correspondiendo mayor referencia; haciendo cita del tercer agravio cuya argumentación señala una errónea valoración de la prueba en cuanto a la lícita y legal posesión real y corporal de aproximadamente nueve años, resultan incongruentes sus alusiones; puesto que, no corresponde ingresar a su consideración, habida cuenta que, la pretensión reconvencional es la de pago de mejoras introducidas y no de usucapión. Del cuarto agravio denunciado sobre la errónea cuantía económica sentenciada, debiendo haberse dispuesto el pago de Bs. 294.325,00 por concepto de mejoras introducidas, no indican los recurrentes que pruebas evidenciarian tal circunstancia evidenciado la actuación correcta de la A quo en el establecimiento del monto de Bs. 132.964,60 en correcta aplicación del principio de verdad material; de la misma forma, no se acreditó las pretensiones reconvencionales de pago de préstamo de dinero, ante la inexistencia de documentos idóneos, siendo correctamente declarada improbada en Sentencia. Con relación a la complementación y enmienda presentada por los demandados, es inconcebible pretender modificar el fondo de la causa, cuando tal figura legal resulta ineficaz para tal propósito, siendo innecesario referir fundamentación al respecto, considerando que la expresión de agravios en el recurso de apelación no cumple con sus elementos fáctico y normativo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ricardo Prado Barbosa, según escrito visible de fs. 631 a 640, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental, testifical y confesión provocada, errónea apreciación del presupuesto fáctico (mejoras introducidas) al no considerar la realidad subyacente en el expediente; además de incurrir en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el fondo; el argumento central del Auto de Vista recurrido, da a entender que el demandante dio por reconocidas todas las mejoras introducidas en el inmueble objeto de la litis, así como la prueba documental presentada por los demandados serían determinantes para demostrar las mejoras realizadas en el bien inmueble a pesar de no contar con reconocimiento de firmas; si bien en el memorial de demanda se hace referencia a las mejoras realizadas en el inmueble, no existe alegación relativa a un reconocimiento expreso de que dichas mejoras hayan contado con el consentimiento del demandante, del mismo modo, en el
memorial de fs. 130 a 135 de contestación a la demanda reconvencional, se rechaza categóricamente y de forma vehemente a dicho reconocimiento de mejoras; y en cuanto, a la confesión provocada cuya acta de audiencia cursa de fs. 543 a 546, la cual no fue refutada, ni observada por los demandados.
b) Error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 75 a 76, de fs. 78 a 79, de fs. 81 a 82 y de fs. 84 a 85 concerniente a los contratos y recibos suscritos por el demandado reconvencionista Hugo Rivero Vásquez y Santos Mita Flores, que no cuentan con reconocimiento de firmas como exige el art. 1297 del Código Civil, no pudiendo considerarse eficaces para oponerlos a terceros o para demostrar la construcción en el bien inmueble y el pago de mejoras; existe un error de hecho porque se basa en una creencia errónea sobre una circunstancia material o fáctica, cuando a mayor abundamiento, fueron desconocidos y acusados de ilegales por el demandante. También existe error de derecho en la valoración de las literales citadas, al haberse ignorado por el Ad quem los alcances del art. 1297 de la norma sustantiva, así como el cumplimiento de los requisitos para la suscripción de contratos según manda y ordena el art. 452 del Código Civil, derivando en una nulidad o anulabilidad por falta de consentimiento y ausencia de requisitos en la forma, infiriendo plena prueba del error jurídico en el que hubo incurrido el Tribunal de alzada. c) Error de hecho en la valoración de la prueba de confesión provocada cursante de fs. 543 a 545, toda vez que se interpreta erróneamente lo manifestado y que lo vertido en dicho actuado sería contradictorio a lo referido en la demanda principal, aclarando y demostrando nuevamente que el demandante nunca reconoció todas las mejoras, simplemente las relativas a la pintura y construcción de un galpón, resultando ilógica, arbitraria y contraria a los datos del proceso, ya que la confesión provocada debe valorar conforme la idoneidad del confesante, además de la coherencia y verosimilitud, con mayor razón, si dicha confesión no fue objeto de ninguna aclaración conforme al art. 165.II de la Ley N 439. Existe error de derecho en la valoración de la anteriormente mencionada confesión provocada, toda vez que se ignora los alcances del art. 163.1 del Código Procesal Civil, en cuanto a su establecimiento en caso de duda, puesto que, de manera equivocada el Ad quem ha interpretado la confesión provocada en favor de los demandados.
Encontrándose entre las mejoras aludidas por los demandados, la construcción de un galpón, en virtud al art. 129.1 del cuerpo normativo sustantivo, corresponde su retiro, siendo dicha mejora de condición desmontable y en caso de que los demandados no quieran retirarla, corresponde pagar el valor de los materiales o el importe de la mano de obra o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo en conformidad al art. 129 de la norma antes referida; tratativa diferente en
lo que respecta a la pintura, ya que al haber sido realizada la gestión 2019, tratándose de una refacción suntuosa no es obligatorio su reconocimiento.
d) El Ad quem desconoce el principio de verdad material establecido en el art. 134 del adjetivo civil y el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, relacionado con la condición de vulnerabilidad que pesa sobre el demandante al ser una persona de la tercera edad a quien se le pretende sonsacar dinero por supuestas mejoras que nunca fueron introducidas por los demandados y encontrándose bajo la protección de la Ley N 369, así como de la basta jurisprudencia relacionada, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas adultas mayores con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se case el Auto de Vista N 138/2025 de 30 de septiembre, y deliberando en el fondo, declare probada en parte la pretensión reconvencional de reconocimiento de mejoras solo en lo concerniente al tinglado.
2. De la contestación al recurso de casación:
Hugo Rivero Vásquez y Constanza Erika Prado Oliva, por memorial de fs. 648 a 651 vta., contestaron al recurso de casación, señalando lo siguiente:
- Los argumentos del recurso de casación no prueban, ni demuestran con precisión y claridad que, con el Auto de Vista recurrido se hubiera agraviado o vulnerado sus derechos constitucionales y civiles, siendo inconsistente y dilatorio, buscando evadir dolosamente el cumplimiento de la Sentencia confirmada debidamente, con fundamento, argumento y absoluta congruencia; no corresponde entrar ni en la forma, ni en el fondo al inconsistente recurso de casación por que no demuestra vulneración alguna de derechos y garantías, manifestando agravios inexistentes, improponibles e insustentables, carentes de verdad material.
Por lo cual, solicitan se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
IHI.1. Sobre la valoración de la prueba.
En cuanto a la valoración probatoria, el Auto Supremo N 1401/2024 de 26 de noviembre determinó: La valoración de la prueba para Victor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones
aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia (el resaltado es nuestro).
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señala: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;
también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture- llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N 240/2015, de 14 de abril, emitido por la Sala Civil, señala: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture, (El resaltado nos pertenece).
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de
eL apreciación de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa de la autoridad jurisdiccional, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que la Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
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