Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo 391/2026
Sucre, 9 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 81/2026 Demandante : Wilson Jorge Lozada Hidalgo Demandado : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 181 a 185 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales a través de su representante legal, contra el Auto de Vista 341/2025 de 1 de septiembre de fs. 170 a 175, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso Contencioso Tributario, interpuesto por Wilson Jorge Lozada Hidalgo contra la entidad recurrente; el memorial de fs. 188 a 192 vta. de respuesta al Recurso; el Auto 704/2025 de 12 de noviembre a fs. 193 que concedió el mismo; el Auto de Admisión 81/2026-A de 21 de enero a fs. 204 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sentencia Planteada la demanda Contenciosa Tributaria, por el contribuyente Wilson Jorge Lozada Hidalgo contra la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 12/2022 de 5 de mayo a fs. 109 a 117, que declaró PROBADA en parte la demanda
Contenciosa Tributaria de fs. 17 a 22 vta., declarando extinguida por prescripción las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por el periodo fiscal marzo de la gestión 2011 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), dejando sin efecto la Resolución Determinativa 171825001958 de 27 de noviembre de 2018, remitiendo la Sentencia, en grado de consulta ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2. Auto de Vista
Notificada con la Sentencia, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso Recurso de Apelación de fs. 122 a 124 vta., resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 341/2025 de 1 de septiembre a fs. 170 a 175, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente, en su Recurso de Casación, de fs. 181 a 185 vta., expuso fundamentos en el fondo y en la forma, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo:
1. Señaló que el Auto de Vista 341/2025 de 1 de septiembre, violó lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y omitió pronunciarse sobre los antecedentes administrativos presentados por la Administración Tributaria en aplicación al derecho a la defensa y debido proceso, carece de fundamentación jurídica, técnica y sustancial, que vulnera los principios de legalidad y debido proceso, conteniendo la transcripción de normas legales y jurisprudencia sin desarrollar un análisis lógico, coherente y
E A A debidamente motivado, que vincule tales disposiciones con los hechos del caso ni con los fundamentos que sustentan la decisión
adoptada, deficiencia agravada por la omisión de considerar los
antecedentes administrativos presentados por la Administración Tributaria, que contienen el análisis detallado y la valoración técnica de los elementos probatorios, consistente en documentos de respaldo y papeles de trabajo que fundamentaron los ajustes determinados en el proceso de fiscalización, advirtiendo parcialización hacia el contribuyente.
2. Argumentó que el Auto de Vista 341/2025 de 1 de septiembre, realizó una incorrecta valoración sobre el plazo de la prescripción y la norma aplicable, siendo que se trata de un proceso de determinación de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2011, por el principio de seguridad jurídica, la Resolución Determinativa, estableció el monto que la Administración Tributaria impuso al contribuyente, respetando los plazos de prescripción establecidos en la Ley, aspecto que fue omitido en el análisis respecto al cómputo, debiendo considerar que la sanción por contravenciones tributarias relativas al incumplimiento al deber formal de no envío de la información (registro auxiliar) a través del módulo de bancarización de acuerdo a la normativa y envio del libro de compras y ventas IVA fuera del plazo por el periodo fiscal según normativa, establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias de los plazos establecidos en la norma tributaria, vinculadas al procedimiento de determinación, se materializaron en vigencia de la Ley 2492, modificadas por la Ley 291, 317 y 812.
3. Alegó el erróneo cómputo respecto a la multa por incumplimiento a deberes formales, por cuanto la contravención se configuró el 8 de diciembre de 2016, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 812, aplicable al inicio del cómputo de la prescripción conforme el
propio Auto de Vista 293/2025, que recoge la línea jurisprudencial constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 12/2019-S2 de 11 de marzo; criterios que fueron invocados por la Administración, pero no considerados ni aplicados por el Tribunal de Alzada.
4. Sobre la prescripción de la facultad para imponer sanciones administrativas por incumplimiento a deberes formales vinculados al procedimiento de determinación, refirió que se requirió al contribuyente la presentación de documentación, que no fue presentada dentro del plazo, razón por la que se emitieron Actas de Infracción, señalando el deber formal incumplido, la norma infringida y la sanción, que por sus características fueron sustanciadas y sancionadas dentro de la Resolución Determinativa, las que se concretaron en vigencia de la Ley 812, que modificó el cómputo de la prescripción establecidas en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), a ocho años, para imponer sanciones administrativas, cómputo que de acuerdo con el art. 60 del CTB, inicia desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria, por lo que no se encuentran prescritas, desvirtuando lo resuelto por el Tribunal, que por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo.
Recurso de casación en la forma:
1. Señaló que el Auto de Vista 341/2025 de 1 de septiembre, incumple los requisitos establecidos en el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC), por la ausencia de citar las leyes en las que se funda la decisión de confirmar la Sentencia, que deja sin efecto la Resolución Determinativa, analizando correctamente el cómputo del plazo de inicio de prescripción, omitiendo la obligación de exponer detalladamente el análisis de la normativa que obligue a la Administración Tributaria a dejar sin efecto un acto administrativo
A A que no causó indefensión, viciando de nulidad el Auto de Vista recurrido.
Asimismo, arguyó insuficiencia de fundamentación, puesto que realizó una interpretación errónea de la norma respecto del computo del plazo de la prescripción en contravenciones, lo que generó indefensión al ente fiscal, omitiendo aplicar la SCP 12/2019-S2 de 11 de marzo, que establece el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas, que se configura a partir de la notificación con las actas de contravenciones; en el caso concreto fue efectuado el 8 de diciembre de 2016, en vigencia de la Ley 812, que modificó el cómputo de las facultades de la Administración Tributaria, de ocho años, que inicia desde el primer día del año siguiente a aquel que se cometió la contravención tributaria,; es decir, inició el 1 de enero de 2017 y aun así no fue considerado en la Sentencia ni el Auto de Vista, incumpliendo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó solicitando se ANULE el Auto de Vista, a fin de que se emita otro debidamente fundamentado y motivado, o en su defecto se anule obrados hasta la Sentencia.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad demandada, mediante escrito a fs. 188 a 192 vta., contestó el Recurso de Casación argumentando, lo siguiente:
1. Señaló sobre la supuesta vulneración al art. 115 de la CPE por falta de pronunciamiento sobre los antecedentes administrativos, que dicho argumento carece de sustento fáctico y jurídico, por falta de precisión y carga argumentativa, debido a que no explicó de manera concreta ni fundamentada cómo la supuesta omisión del Tribunal habría lesionado su derecho a la defensa o al debido proceso, puesto que las afirmaciones no satisfacen la obligación de la carga argumentativa básica, indicando la disposición legal
erróneamente interpretada o infringida y estableciendo el nexo de agravio, recordando que el objeto de la demanda, fue la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar, verificar, sancionar y ejecutar el tributo correspondiente a los periodos de la gestión 2011.
2. Sobre la incorrecta valoración respecto al plazo de prescripción y la norma aplicable, argumentó que pretende aplicar retroactivamente normas posteriores a los hechos imponibles y a los actos administrativos objetos de controversia, porque son normas modificatorias posteriores a los hechos generadores y los periodos fiscalizados, que corresponden a la gestión 2011, debiendo aplicar la Ley 2492, sin las modificaciones introducidas por las leyes 291, 317 y 812, siendo evidente que la Administración Tributaria pretendió ejercer sus facultades de determinación, verificación y sanción en el año 2018, respecto de hechos imponibles ocurridos en 2011, es decir 7 años después, habiendo vencido el plazo sobreabundantemente, sin que existan actos interruptivos o suspensivos válidamente notificados, por lo que resulta improcedente la aplicación retroactiva de las leyes modificatorias de la prescripción.
3. Sobre los supuestos incumplimientos al art. 218 del CPC, señaló que el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado en derecho, citando de manera expresa, la normativa aplicable al caso, analizando las disposiciones de la Ley 2492, especialmente el art. 59 del CTB, así como la seguridad jurídica, la legalidad y la irretroactividad prevista en el art. 115, 123 y 178 de la CPE; respecto a la supuesta insuficiencia de fundamentación, señaló que el Auto de Vista realizó, una exposición amplia, ordenada y suficiente de los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión, cumpliendo con los requisitos del art. 218 del CPC, demostrando
E A AD que lo resuelto cumple con los requisitos de motivación, congruencia y fundamentación exigidos por la citada norma legal.
4. Respecto al recurso de casación en la forma, sobre la supuesta contradicción entre el Auto de Vista y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, señaló que no explicó ni demostró cómo el Auto de Vista vulneró los criterios jurisprudenciales y tampoco precisó qué agravios no habrían sido valorados o resueltos, siendo argumentos genéricos, inconducentes y carente de técnica recursiva, existiendo falta de precisión y carga argumentativa, pues no demostró de qué manera el Auto recurrido, incumplió estos parámetros; por el contrario, es una Resolución congruente, razonada y motivada; por ello la jurisprudencia invocada, respalda lo decidido.
Señaló que incurrió en error conceptual sobre la configuración de las contravenciones y el inicio del cómputo de la prescripción, porque erróneamente el SIN sostuvo que las contravenciones se habrían configurado el 8 de diciembre de 2016, porque no presentó la documentación requerida, confundiendo la fecha del requerimiento con la fecha de la ocurrencia del supuesto hecho contraventor.
Respecto a la vulneración a los principios de seguridad jurídica y legalidad, señaló que la interpretación de trasladar el inicio del cómputo de la prescripción hasta el momento en que ella misma decidió fiscalizar o requerir información, implicaría dejar al arbitrio de la autoridad el inicio del plazo de la prescripción, tornándolo indefinido e incierto, vulnerando el principio de seguridad jurídica;
aceptar el planteamiento del SIN significaría habilitar una potestad perpetua de fiscalización y sanción, incompatible con el Estado de Derecho y contraria a la prescripción como institución de orden público destinada a garantizar estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas tributarias.
Concluyó señalando que debe declararse improcedente e infundado el Recurso y se proceda a la ejecutoria de la Sentencia 12/2022 de 5 de mayo.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Respecto a la prescripción en materia tributaria
En la doctrina tributaria, José María Martín, señala: La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella... (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2 edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce... (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24 Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).
El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica y no en la equidad y la justicia, puesto que: El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la
O A AAA falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho... (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art.
13.II de la CPE, amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.
En esa medida, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante la Ley 1430, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...;
sustrayendo de la norma que antecede la garantia del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que, la normativa supranacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.
Los arts. 9.2 y 178 de la CPE, establecen el principio de seguridad jurídica al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.
Las Sentencias Constitucionales 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco
normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art.
323.1 de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.
Mediante Auto Supremo (AS) 432 de 25 de julio de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, moduló el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, reconduciendo los fundamentos, al concluir que: ...la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, y tanto la deuda tributaria así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma...
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