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TSJ

AS/0392/2006

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 392-A Sucre 7 de octubre de 2006

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Gualberto Choque Poveda y

otra. Estafa y otro.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 320 a 323 vuelta, interpuesto por Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 188/06 de 31 de agosto de 2006 de fojas 291 a 294 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Raúl Héctor Cuenca Foronda, Gustavo Quispe Flores y Constantina Hinojosa Espada, contra los recurrentes por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados en los Arts. 335 y 337 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo los recurrentes interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.

CONSIDERANDO: que, Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque, recurren de casación de fojas 320 a 323 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 188/06 de fojas 291 a 294 vuelta, que, 1) Determina Inadmisibles e Improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por Gustavo Quispe Flores y Elizabeth Estrada Pinto de fojas 153 a 157, Gualberto Choque Poveda y Ana Maria Padilla de Choque de fojas 163 a 170, Raúl Héctor Cuenca Foronda de fojas 205 a 207 y Constantina Hinojosa Espada de fojas 210 a 211 vuelta, contra la sentencia Nº 04/06 de 3 de mayo de 2006 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la ciudad de Sucre, que declaró a los recurrentes autores del delito de estelionato previsto en el Art. 337 del Código Penal y los condena a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de esta ciudad, al pago de costas, y daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, y los absuelve del delito de estafa, que prevé el Art. 335 del mismo Código Penal; bajo los siguientes fundamentos:

1.- El Auto de Vista objeto del recurso, resultaría atentatorio contra sus derechos universales y fundamentales que como procesados les asiste, conforme dispone el Art. 5 de la Ley Nº 1970, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que ellos plantearon en la vía incidental, la extinción de la acción por vencimiento del término máximo de la etapa preparatoria del juicio, excepción de extinción de acción prevista por el Art. 308-4) de la Ley Nº 1970, continúan señalando, que el incidente debiera haberse tramitado conforme el Art. 345 del C.P.P., y no según la prescripción del Art. 314 de la misma Ley.

2.- Afirman que al no haberse observado las disposiciones legales referidas en su recurso, que son de cumplimiento obligatorio al tenor del Art. 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado, constituyen defectos absolutos, atentando sus derechos a la igualdad procesal, seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, conforme el Art. 169 inc. 3) de la Ley Nº 1970 y lo establecido en el Auto Supremo Nº 0944/04 que dice: "cuando se vulnera el debido proceso se incurre en defectos absolutos que son insubsanables, y que el Tribunal Ad-quem debió tener presente en la resolución de la Apelación restringida; y por mandato del Art. 169 del C.P.P., no hayan anulado el proceso y más al contrario hayan declarado Inadmisibles e Improcedentes los fundamentos; atentando contra su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, contrariando el Auto Supremo Nº 726/04 de 26 de noviembre de 2004 que ha establecido "ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso".

3.- Cuestionan que se hubiera desconocido la Constitución Política del Estado, en la tramitación de la querella en contra de ellos y las leyes que rigen los procesos, lo que constituiría defectos absolutos, lo que son contrarios al orden público, debiendo de haber sido observados de oficio por el Tribunal de Alzada, de conformidad con el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial y que así lo establece la jurisprudencia en el Auto Supremo Nº 576/04 de 4 de octubre de 2004, que señala "Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional; estos se encuentran al alcance de quienes ejercen la acción penal y primordialmente la defensa. El Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para precautelar el debido proceso en casos extremos como el presente, otorga al Supremo Tribunal la facultad de abrir su competencia con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales...". Consiguiente deberían haber anulado el proceso, conforme ha establecido el Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004 que sustenta, "...al constatar en obrados la existencia de defectos contenidos en la sentencia e inobservancia de la ley sustantiva, así como defectos absolutos y de procedimiento que por mandato del Art. 169 del C.P.P., no son susceptibles de convalidación, anula la sentencia apelada y dispone la reposición del juicio por otro Tribunal,...".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Gualberto Choque Poveda y
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2006AS/0392/2006Fuente oficial