Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 392
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Zacarias Crespo Villegasc/ Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-98 interpuesto por Franklin Castro Menacho, apoderado en representación de Jaime Barrón Poveda, en su condición de Rector de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el auto de vista No. 467/2006 de 17 de octubre de 2006 (fs. 90-91), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Zacarias Crespo Villegas contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 100-102, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la sentencia No. 33/06 en fecha 17 de agosto de 2006 (fs. 63-64), declarando probada la demanda de fs. 15-16 y 18, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 31-34, con costas, disponiendo que la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, representada por su Rector Jaime Barrón Poveda, cancele a favor del actor beneficios sociales de indemnización por el tiempo de servicios de 39 años y 28 días, la suma de Bs. 241.632,60 más la actualización UFVs y la multa dispuesta por el D.S. No. 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 467/2006 de 17 de octubre de 2006 (fs. 90-91), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 95-98, interpuesto por el apoderado del Rector de la Universidad demandada, quien al amparo del art. 253 inc. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., en síntesis acusa que el auto de vista, infringe el art. 404 II del Cód. Pdto. Civil, interpretación errónea del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, aplicación indebida del art. 9º del D.S. No 28699 de 1º de mayo de 2006, violación del D.S. 172866 de 18 de marzo de 1980, como interpretación errónea del Voto Resolutivo No. 18 de diciembre de 1979 del V Congreso de Universidades Bolivianas; por lo que impetra se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda, con costas.
A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 100-102, responde el recurso impetrando se declare improcedente; luego, por escrito de fs. 107-108, señala que el recurrente no acreditó personería para plantear el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis se tiene:
1) Si bien el recurso cita una serie de normas infringidas, empero, no precisa ni especifica de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado dichas normas legales; al contrario, de modo intranscendente señala que el tribunal de apelación no efectuó una revisión minuciosa incurriendo en errores al dictar el fallo recurrido, al no haber tomado en cuenta que el propio demandado confesó, que en sus labores de docente y decano se produjeron dos suspensiones de todos los docentes y trabajadores administrativos.
2) Que dichas suspensiones fueron del 21 de agosto de 1971 y de 7 de julio de 1980, debido al golpe militar primero de Bánzer mediante D.L. No. 9873 de 4 de septiembre de 1971 y luego de Luis García Meza por D.L. No. 17554 de 18 de agosto de 1980; sin embargo, es preciso tener presente que dichas suspensiones no fueron causados por la Universidad, sino por causas ajenas a las partes, por esta razón no se ha producido interrupción de la relación laboral, según dispone el D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949; de manera que en el caso presente, se aplica lo previsto en el art. 1º inc. j) del D.S. No. 17286 de 18 de marzo de 1980.
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