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TSJ

AS/0392/2010

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-786/2006

AUTO SUPREMO Nº 392 Social Sucre, 20 de agosto de 2010.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Jhonny Lugo Mamani c/ Empresa Minera Sinchi Huayra S.A.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.168-169, interpuesto por Walter Magne Miranda, en representación de la Empresa Minera Sinchi Huayra S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 061/2006 de 14 de septiembre de 2006 cursante a fs. 159-161, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social que sigue Jhonny Lugo Mamani, contra la empresa recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 172 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 39/2006 de 16 de agosto de 2006, cursante a fs. 141-147, declarando probada la demanda por pago de desahucio e indemnización por incapacidad absoluta y permanente de fs.18, 22 y 25, con costas, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor Jhonny Lugo Mamani, la suma de Bs. 83.020,95, por concepto de desahucio e indemnización por invalidez permanente (24 salarios sobre el sueldo promedio de Bs.3.074,85).

En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de Vista Nº 061/2006 de 14 de septiembre de 2006 cursante a fs. 159-161, confirma parcialmente la sentencia apelada, sin costas, disponiendo el pago de Bs. 73.796,40, como indemnización por accidente de trabajo, no siendo procedente el pago de desahucio, monto a se cancelado conforme la previsión del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Que contra la resolución de vista, el demandado, formula el recurso de casación en el fondo de fs. 168-169, expresando agravios cual si se tratara del recurso ordinario de apelación, acusa que el Juez de primera instancia hizo interpretación errónea de lo que significa el pago de indemnización por accidente de trabajo, olvidando la vigencia de las normas de Seguridad Social y del art. 98 de la Ley General del Trabajo, lo que el tribunal de alzada confirma dando lugar al pago de dobles indemnizaciones; asimismo, agrega que la Ley General del Trabajo y los arts. 93 y 95 de su Reglamento, se aplicaban antes de 1956, y se aplicaría ahora si el trabajador no estaría asegurado, ocurriendo en la especie, que el trabajador accidentado, retirado por ese motivo, hoy demandante, está debidamente asegurado, por lo que, no corresponde a la empresa cancelar ninguna indemnización por el riesgo profesional (accidente de trabajo), contando actualmente con la renta vitalicia en sujeción a la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de octubre de 1996, arts. 56 y siguientes; señala igualmente, como referencia y fundamentación, que no se aplicaron las disposiciones legales de los arts. 2, 10 inc. 4), 15, 21, 24, 25, 27, 37 65 de la Ley de Pensiones Nº 1732, así como los arts. 2, 48, 49, 50, 51 55, 59, 297 y 298 de su Reglamento, afirmando, que no fueron tomados en cuenta ni por asomo, del Juez laboral ni la Sala Social de la Corte Superior de Potosí, manifestando su extrañeza, porque el auto de vista, mencione disposiciones legales que se aplican en diferentes circunstancias y no en la del presente proceso, desconociendo el art. 98 de la L.G.T., el Código de Seguridad Social, la Ley de Pensiones y su Reglamento, lo que implicaría una severa llamada de atención para los administradores de justicia, y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido Nº 061/2006 de 14 de septiembre de 2006 cursante a fs. 159-161, ordenando, además, se revoque la sentencia dictada por el Juez del Trabajo, Nº 39/2006 de 16 de agosto de 2006, cursante a fs. 141-147, determinando que no corresponde al patrono el pago de una indemnización de 24 salarios por incapacidad absoluta permanente, cuando el demandante recibe, una renta por su invalidez, por estar asegurado, como corresponde a los entes del Seguro Social en aplicación correcta de la Ley General del Trabajo y el Código de Seguridad Social.

CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

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Criterio

Conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa. Que en la especie, el recurso que se analiza no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige el planteamiento de esta acción extraordinaria

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Lugo Mamani
Demandado
Empresa Minera Sinchi Huayra S.A.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2010AS/0392/2010Fuente oficial