Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0392/2010

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 392

Sucre, 12 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: c/ MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 349-352 y 355-361 y vta., interpuestos por Luís Balanza Vacaflores, en representación de General Industrial & Trading S.A. "G.I.T." y Pablo Carrasco Quintana en representación de Oscar Alejandro Zubieta Friedman Vásquez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 102/06-SSA-III de 13 de mayo de 2006 (fs. 340 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Oscar Alejandro Zubieta Friedman Vásquez, contra General Industrial & Trading S.A. "G.I.T.", los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2005 de 30 de marzo de 2005 (fs. 309-314), declarando probada en parte la demanda de fs. 25-28, disponiendo que la Empresa demandada pague al actor Bs. 56.698,20 por concepto de indemnización, aguinaldo por duodécimas, vacación y prima por un año y ocho meses, monto al que en ejecución de sentencia deberá aplicarse el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulado por ambas partes (fs. 322-324 y vta y 328-334 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 102/06-SSA-III de 13 de mayo de 2006 (fs. 340 y vta), confirmando en su integridad la Sentencia Nº 20/2005 de 30 de marzo de 2005 de fs. 309-314, sin costas.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuestos por Luís Balanza Vacaflores en representación de General Industrial & Trading S.A. "G.I.T" (fs. 349-352) y Pablo Carrasco Quintana por Oscar Alejandro Zubieta Friedman Vásquez, respectivamente, en el que acusaron:

En el recurso formulado por Luís Balanza Vacaflores, en representación de General Industrial & Trading S.A. "G.I.T." (fs. 349-352), se cuestionó que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido y al determinar que el demandante tendría derecho a percibir el pago de prima legal por el tiempo de un año y ocho meses, sin que el actor hubiera producido prueba alguna que acredite su pago, no valoró la prueba de descargo presentada por la parte demandada consistente en balance general de la gestión 2000 (fs. 271-277) que demuestran las pérdidas registradas en la empresa, argumentando que no se encontraría aprobado por la Dirección General de la Renta, desconociendo las disposiciones de la Ley Nº 843 y 1606.

Por otra parte, denunció que el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia, no consideró las disposiciones contenidas en los arts. 154 y 161 incs. a) y c) del Cód. Proc. Trab., relativos a la prueba.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deje sin efecto la sentencia de primera instancia, en lo relativo al pago de la prima legal.

El recurso interpuesto por Pablo Carrasco Quintana, en representación de Oscar Alejandro Zubieta Friedman Vásquez (fs. 355-361 y vta.), denunció la infracción del art. 1º del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, porque los contratos de fs. 59-74, en los que la empresa demandada intento hacer figurar al actor como "consultor civil", en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1999 al 31 de octubre de 2002, tratando de maquillar una relación laboral, pues el actor no era otra cosa que un empleado regular de la empresa, aspecto que no fue valorado por el tribunal de apelación, habiéndose acreditado que entre el demandante y la empresa demandada se cumplieron todos los requisitos exigidos por el art. 2 de la L.G.T. y del mencionado D.S. como ser: a) Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación de servicios por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

También acusó que se infringió y vulneró el art. 5 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, al no haber considerado que existió relación laboral con la empresa demandada por el primer periodo de servicios en el que el actor suscribió contratos supuestamente de consultorías, violando de igual manera lo previsto en los arts. 4 de la L.G.T y 162 de la C.P.E. de 1967, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos sociales.

Finalmente, denunció la infracción de los arts. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 2 del D.S. Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966, porque se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo continuos y permanentes, sin que hubiese existido interrupción alguna y porque comprendieron la realización de tareas propias y permanentes de la empresa, puesto que desde el primer contrato hasta el último estuvo a cargo de la Jefatura del Departamento de Logística, debiendo tomarse en cuenta para efectos de la liquidación de sus derechos la fecha de contratación del actor desde el 9 de junio de 1999 y no así el 1º de noviembre de 2002, erróneamente establecido en la sentencia de primera instancia.

Concluyó solicitando se case en parte el Auto de Vista Nº 102/06 de 13 de mayo de 2006 de fs. 340 y vta. y deliberando en el fondo se declare probada en su totalidad la demanda de fs. 25-28, disponiendo el pago total de los beneficios sociales demandados desde el momento de su primera contratación que fue el 9 de junio de 1999, con costas y todas las penalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así formulado los recursos, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso interpuesto por Luís Balanza Vacaflores, como representante de General Industrial & Trading S.A. "G.I.T.", en el que alegó que el demandante no tendría derecho al pago de la prima legal, porque supuestamente la empresa demandada no habría obtenido utilidades, al respecto conviene señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no es una forma libre de retribución del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la L.G.T, modificado por la Ley de 11 de junio de 1947

Asimismo, el art. 50 del D.R. de la L.G.T., establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la entidad fiscal y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del Cód. Proc. Trab, hará presumir la obtención de utilidades, aspecto ratificado por el art. 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945, que señala que las empresas que no llenen las formalidades contables para determinar utilidades, aún cuando protesten contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual.

Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo eximan del pago y si bien es cierto que la empresa demandada presentó balance general (fs. 271-277), acreditando que no obtuvo ganancias, sin embargo este balance no se encuentra debidamente aprobado por la Comisión Permanente de Fiscalización actualmente el S.I.N., correspondiendo en consecuencia cancelar la prima de acuerdo a lo establecido en los arts. 48 y siguientes del R. de la L.G.T.

En consecuencia, resolviendo el primer recurso de casación, al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas son infundadas, corresponde fallar conforme los arts. 271 inc. 2) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Resolviendo el recurso planteado por Pablo Carrasco Quintana en representación de Oscar Alejandro Zubieta Friedman Vásquez (fs. 355-361) en el que denunció la infracción y vulneración de los arts. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 5 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 4 de la L.G.T., 162 de la C.P.E. de 1967, 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 2 del D.S. Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966, se establece:

Con carácter previo conforme instituyen los arts. 162 de la C.P.E., de 1967, 48 de la vigente y 4 de la L.G.T. "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las contravenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos", por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela efectiva consagrados en dichos artículos.

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia del supremo tribunal, han establecido que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento al principio de primacía de la realidad, es decir para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, en otras palabras significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos; asimismo se debe considerar el principio de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral en cuya virtud corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, conforme instituyen los arts. 3 inc. h) y 66 del Cód. Proc. Trab.

En autos, evidentemente, el representante de la empresa demandada, con el propósito de no cumplir con el pago de los derechos reclamados por la parte actora, presentó una serie de documentos, tratando de encubrir la relación laboral.

Analizando esos documentos se establece que se pactó cinco contratos sucesivos de servicios de consultoría de asistencia técnica, supuestamente de naturaleza civil, cursantes a fs. 59-74, por los periodos comprendidos entre el 9 de junio de 1999 al 31 de octubre de 2002 del último denominado como "contrato de trabajo".

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Considerando el principio de primacía de la realidad mencionado, se concluye que la referida relación es típicamente laboral desde la primera contratación, porque existió una relación de dependencia y subordinación tal como establece el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que señala: "De conformidad al art. 1 de la L.G.T. que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, norma que es concordante con el art. 2 de la L.G.T., es decir que el actor estaba sujeto a un régimen de exclusividad tal como reza la cláusula octava de todos los contratos suscritos entre las partes que dice: "Supervisión y tiempo de mínimo del servicio.- El Gerente General de la "EMPRESA" o su representante, en ausencia del mismo, ejercerán las facultades de supervisión del servicio durante la vigencia del contrato. El "CONSULTOR", se obliga a desarrollar el trabajo con exclusividad durante la vigencia del contrato. Por otra parte, se pactaron varios contratos sucesivos cuyo objeto siempre fue el mismo o sea de servicio propio a la empresa demandada, finalmente se advierte por la prueba de cargo cursante a fs. 217 a 262, relativas a boletas de pagos mensuales, bajo el denominativo de "honorarios", acreditan que los contratos supuestamente de consultoría, cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 2 de la L.G.T. y 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

Datos del proceso

Demandado
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2010AS/0392/2010Fuente oficial