Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 392
Sucre, 17/10/2012
Expediente: 136/2012-A
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-160, interpuesto por Cristhian Charles Ortiz Choque en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-11/2012 de 15 de febrero de 2012, cursante a fs. 155-157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el trámite administrativo de calificación de renta única de viudedad seguido por Celia Yurfa Maceda Vda. de Soliz, la respuesta de fs. 163-164, el Auto que concedió el recurso de fs. 172, los antecedentes del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación por Celia Yurfa Maceda Vda. de Soliz a fs. 99-100, contra la Resolución Nº 0000175 de 12 de enero de 2010, con la que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR desestimó la Renta Única de Viudedad solicitada por la nombrada, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 097/11 de 28 de febrero de 2011, cursante a fs. 112-120, confirmando la referida Resolución Nº 0000175 de 12 de enero de 2010.
En grado de apelación planteada por la asegurada (fs. 125-126), mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-11/2012 de 15 de febrero de 2012 (fs. 155-157), la Sala Social y Administrativa del Tribual Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Resolución Nº 097 de 28 de febrero de 2011, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR pronuncie nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos y demás disposiciones legales señaladas en la parte considerativa de la presente Resolución.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159-160, interpuesto por Cristhian Charles Ortiz Choque en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, acusando que el Auto de Vista no consideró el informe emitido por el Tribunal Supremo Electoral de cuyo texto se infiere que Celso Soliz Burgos se halla unido en vínculo matrimonial con Encarnación Barrios, siendo prueba plena de la existencia de este vínculo matrimonial. También se desprende que Celso Soliz Burgos posee otro vínculo matrimonial con Celia Yurfa Maceda, que igualmente se halla vigente, por ello, el segundo matrimonio nació a la vida viciado de nulidad porque el de cujus no contaba con libertad de estado para contraer nuevas nupcias conforme prevé el artículo 46 del Código de Familia.
Asimismo, señaló que el impedimento legal se encuentra registrado en la Oficialía de Registro Civil 1, Libro 1-42, Partida 2 de la ciudad de La Paz, evidenciando que Celso Soliz Burgos contrajo matrimonio con Encarnación Barrios, por lo cual, la única que debió demostrar la inexistencia del aludido impedimento para contraer matrimonio era Celia Yurfa Maceda y no así el SENASIR, tal como establece el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Familia, lo que se hubiese constituido en una muestra de buena fe para poder obtener las rentas que otorga el SENASIR, por lo que pretender se otorgue un beneficio a su favor, es concebir y justificar un hecho ilícito causando un daño económico al Estado, más aún, si consta que el impedimento legal fue demostrado con las literales de fs. 19-20 y que hacen plena prueba al tenor de los artículos 1287. I y 1389. I del Código Civil, no procediendo en consecuencia la renta de viudedad impetrada en observancia de los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, normas legales que fueron infringidas por el Tribunal ad quem.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista AV-SSA-11/2012 de 15 de febrero de 2012, sea conforme a derecho y con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...".
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