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TSJ

AS/0392/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 392

Sucre:                                12 de septiembre de 2014

Expediente:                        SC-78-09-A

Distrito:                                Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Guapilo Ltda., contra el Auto de Vista Nº 30/2009 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y su consiguiente respuesta (fojas 144 a 145 vuelta), en el proceso ordinario de rescisión por lesión, seguido por la empresa recurrente contra Marcelino Díaz Murillo, el auto que concede el mismo de fojas 146, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: de la Relación de Causa: que, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció el Auto Nº 221 de 6 de mayo de 2008 (fojas 67), declarando la perención de instancia de la presente acción, ordenando el archivo de obrados y disponiendo la devolución de documentos originales a la parte interesada.

Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 30/2009 de 27 de enero (fojas 127 y vuelta), confirmó el auto apelado; con costas.

De forma posterior la empresa demandante, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fojas 140 a 143.

CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, la demandante Guapilo Ltda. representada por Luís Felipe Vásquez Zambrano, en su recurso de casación en la forma y en el fondo de 1 de julio de 2009 (fojas 140 a 143), denunció lo siguiente: El Auto de Vista recurrido, sería ilegal puesto que habría incurrido en graves violaciones de la ley, que no opera la perención de instancia puesto que el demandado a fojas 88 y vuelta de obrados activó el proceso ratificando y ofreciendo pruebas, el cual hubiese interrumpido la perención de instancia. Señaló también que el 7 de abril de 2008 solicitó fotocopias legalizadas y que en la misma fecha fue notificada con la Resolución de 9 de marzo de 2007 de fojas 58 de obrados y otros actuados, por lo que no operaría la perención, agregando que no existe el lapso del tiempo exigido por ley porque no transcurrió el plazo señalado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y los plazos otorgados por los artículos 141 del mismo cuerpo legal y la segunda parte del artículo 260 de la Ley de Organización Judicial. El auto de vista recurrido se pronunció fuera de término. Se interpretó arbitrariamente lo establecido por los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 260 de la Ley de Organización Judicial, pues el auto de vista recurrido señaló equivocadamente que “…LA VACACIÓN JUDICIAL NO SE INTERRUMPE NI AFECTA PARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA…”.

CONSIDERANDO III: de la Naturaleza del Instituto: que, según el doctrinario nacional Morales Guillen, la perención de instancia es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto tiempo de la inactividad procesal del demandante.

La perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (Chiovenda). Se produce, cuando habiendo la ley asignado un plazo perentorio para el cumplimiento de una actuación necesaria a la prosecución del proceso, tal actuación no es realizada dentro del plazo asignado (Carnelutti).

Se funda el instituto, en que es de interés público que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente y porque ha de entenderse que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, debe liberar a sus propios órganos, de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal abandonada (Chiovenda, Alsina).

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2014AS/0392/2014Fuente oficial