Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 392/2015
Sucre: 09 de junio 2015
Expediente: PT-10-15-S
Partes: Eugenia Aguilar Reyes c/ Eulogio Sixto Mamani Apaza.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eulogio Sixto Mamani Magne, de fs. 392 a 397 vta., el recurso de casación en el fondo de fs. 421 a 424 interpuesto por Tito Eulogio Mamani Aguilar, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 153/2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala en Materia Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Divorcio, seguido por Eugenia Aguilar Reyes contra el recurrente, la concesión de fs. 434 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Jueza Primera de Partido de Familia de la Capital y provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, mediante Sentencia Nº 08/2014 de 17 de enero de 2014 cursante de fs. 299 a 302, declaró:
PROBADAS tanto la demanda principal de divorcio interpuesta de fs. 14-16 de obrados por Eugenia Aguilar Reyes, por la causal de la separación libre, consentida y continuada por más de dos años (art. 131 del C.F), también PROBADA, la reconvención interpuesta de fs. 68 a 69, por el apoderado del demandado por la misma causal, e IMPROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DERECHO interpuesto por la actora de fs. 82 a 84, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal de los esposos nombrados.
Sobre los Efectos del Divorcio dispuso:
1).- No teniendo ningún ingreso la actora quien se encuentra delicada de salud, se respeta la asistencia familiar fijada en su favor mediante Auto de fs. 111.
2).- Existiendo constancia de la existencia de bienes gananciales, se reserva su comprobación, división y partición en ejecución de Sentencia. Sin embargo en relación al bien consistente el Surtidor Imperial Potosí se ha comprobado de forma fehaciente por la documentación presentada de fs. 205 a 230 que el propietario de dicho bien es el tercerista Tito Eulogio Mamani Aguilar, Se declara probada la tercería de domino excluyente sobre el bien indicado.
Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nº 71/2014 el mismo que fue anulado por el Auto Supremo Nº 639/2014 de 6 de noviembre, emitiéndose el Auto de Vista Nº 153/2014 en mérito a ello, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí Confirmó parcialmente la Sentencia en lo referente a declarar probadas la demanda principal como la reconvencional, improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la actora, así como el inciso 1 y la primera parte del inciso 2 de la parte resolutiva sobre los efectos del divorcio, es decir el de respetar la asignación familiar a favor de la actora fijada a fs. 11 vta., y el de reservar la comprobación y división de bienes gananciales para ejecución de sentencia Y ANULA la parte pertinente o segunda parte del inciso 2 de la resolución sobre efectos del divorcio, en la parte que declara probada la tercería de dominio excluyente y excluye como acervo ganancial el Surtidor Imperial Potosí ubicado en la localidad de Yocalla. Disponiendo que dicha tercería se la considere y sustancie en ejecución de sentencia.
Resolución que fue notificada a las partes y recurrida en casación por Sixto Eulogio Mamani Magne y Tito Eulogio Mamani Aguilar, recursos de casación que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Sixto Eulogio Mamani Magne:
En el fondo:
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas sobre los bienes gananciales adquiridos dentro la unión conyugal, Escrituras Públicas Nos. 556/2010 y 887/2010 y demás documentos que no fueron considerados por considerar el Juez de instancia como simples fotocopias sin legalizar, hecho que no es cierto, toda vez que de fs. 95 a 97 y 97 vta se tiene el memorial se solicita el desglose de los documentos originales adjuntados al proceso, solicitud que fue concedida y autorizada por la misma Juez quedando en su defecto fotocopias legalizadas. Por dicho motivo debió considerarse y tomarse en cuenta dichas pruebas que en su momento fueron originales, con dicha omisión la Jueza ha vulnerado los arts. 3 inc. 1) y 3), 87, 90 del Código de Procedimiento Civil al permitir que se desarrolle el proceso con vicios procesales. Por otro lado, respecto al Tribunal de alzada sobre el mismo agravio indica que no se subsana dicha omisión a contrario sensu ratifican lo obrado por la señora juez, incurriendo en error de hecho y de derecho que causa extrema indefensión lo que originaba una nulidad de oficio.
Continua acusando error de hecho y de derecho en la falta de valoración y apreciación del contra documento para resolver la tercería de derecho excluyente presentada por su hijo Tito Eulogio Mamani Aguilar, donde se demuestra que efectivamente se ha constituido una sociedad comercial de responsabilidad limitada entre Tito Eulogio Mamani Aguilar y el recurrente, contra documento que no fue valorado el cual demuestra que la tercería debería ser declarada improbada y constituir la Estación de Servicio Imperial Potosí II) en bien ganancial.
En la forma:
Indica que en su recurso de apelación señaló cuatro agravios, los mismos que no fueron absueltos de manera motivada y debidamente fundamentada por el Auto de vista que conforme dispone el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, art. 252 del Código de Procedimiento Civil y el 106 del Procesal Civil faculta al Tribunal de alzada la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, la facultad de anular de oficio todo el proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
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