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TSJ

AS/0392/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 392/2015-RRC-L

Sucre, 29 de julio de 2015

Expediente : La Paz 19/2010

Parte Acusadora : Carmelo Luque Vega

Parte Imputada : Pedro Navarro Condori y otra

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2010, cursante de fs. 718 a 726, Pedro Navarro Condori y Evarista Guarachi Pari de Navarro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2010 de 4 de enero, de fs. 711 a 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carmelo Luque Vega contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 08/2009 de 30 de septiembre (fs. 675 a 680), el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Pedro Navarro Condori y Evarista Guarachi Pari de Navarro, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, condenándolos a la pena de privación de libertad de tres años, a cumplirse en la Penitenciaria Distrital de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, ambos de la ciudad de La Paz; más costas a favor del querellante y del Estado, así como resarcimiento del daño civil.

Contra la mencionada Sentencia, tanto por la parte civil Carmelo Luque Vega y los imputados Pedro Navarro Condori y Evarista Guarachi Pari de Navarro (fs. 474 y fs. 476 y vta.), plantearon recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 45/2006 de 20 de julio de 2006 (fs. 536 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el cual repuso obrados hasta la audiencia pública de lectura de alegatos inclusive, para que el Juez de la causa, dé aplicación al art. 249 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del año de 1972.

Así una vez repuestos los obrados, y previa solicitud de extinción de la acción penal por prescripción que fue rechazada por el Juez de Sentencia y ratificada la decisión en alzada, mediante Sentencia 8/2009 de 30 de septiembre, emitida por el mismo Juez; por la cual, al margen de lo señalado, se determinó declarar a ambos imputados, autores del delito imputado, condenándoles a cumplir la pena de tres años de reclusión, a Pedro Navarro Condori en la Penitenciaria Distrital de San Pedro y a Evarista Guarachi Pari de Navarro en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, de la ciudad de La Paz.

b) Contra la Resolución emitida por el Juez de Sentencia, los imputados Pedro Navarro Condori y Evarista Guarachi Pari de Navarro (fs. 685 y vta.), interpusieron recurso de apelación restringida presentado su fundamentación mediante memorial (fs. 700 a 706 vta.); recurso resuelto por Auto de Vista 02/2010 de 4 de enero (fs. 711 a 712 vta.) dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que confirmó el fallo apelado.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1. Alegan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), provocando la existencia de error in iudicando; puesto que las lesiones provocadas a la víctima fueron ocasionadas por peleas producidas entre dos agrupaciones, no habiéndose identificado de forma directa a sus personas como autores de las mismas, extremo que fue reconocido tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, cuando sostienen que las riñas fueron recíprocas, así como se desprende de las declaraciones informativas de las víctimas que señalaron no haber tenido problemas anteriores con ellos; y de las demás testificales que señalaron que las peleas fueron entre veinte personas y se limitaron a señalar que el querellante se encontraba sangrando.

De otro lado, alegan que los certificados médicos fueron observados oportunamente, en sentido que el emitido el 17 de febrero de 1999 por el Médico Forense José Hoyos Sánchez, no demuestra que existió lesión en el oído derecho y menos golpe o equimosis; en cambio, el expedido el 23 de julio del año de 1999 por el mismo profesional, refiere todo lo contrario y diagnostica sordera neural profunda y trauma acústico avanzado con hipoacusia neuro sensorial profunda; el mismo que resultó ser solamente una convalidación de un certificado particular logrado por la parte civil, al menos así expresó el forense a tiempo de prestar su declaración en audiencia, denotando que no existió una revisión médico legal. Sin embargo, el Juez de la causa, sin fundamento legal o prueba alguna, en violación de sus derechos, amplió el auto inicial de la instrucción.

Finalmente, señala que los Vocales no tuvieron presente que ante una anterior apelación en la cual, el Tribunal de alzada dispuso la reposición de obrados y ordenó que el Juez dé aplicación a lo previsto por el art. 249 del CPP del año de 1972, disponiendo el reconocimiento médico antes de la Sentencia; es una orden judicial que hasta la fecha no se cumplió por parte del querellante, obstaculizando el normal desarrollo del proceso y retardación de justicia con la negativa de someterse a una nueva revisión mediante junta médica; lo que pone en descubierto que no se realizó un análisis exhaustivo ni una correcta valoración de la prueba de cargo y descargo, conforme manda la sana crítica. Por lo tanto, no se demostró la autoría de los delitos querellados; por lo que, no existe prueba contundente que refleje los hechos; por lo tanto, debió haberse aplicado el in dubio pro reo. Lo que demuestra el incumplimiento de los arts. 120 y 133 del CPP del año de 1972, ya que el Tribunal ad quem ignoró y confundió la valoración de la prueba, manifestando que todos los elementos de juicio que cursan en obrados no han sido enervados por prueba alguna, no obstante que con la prueba literal y testifical, se demostró lo contrario.

2. Agregan que dentro del proceso, solicitaron la extinción de la acción penal, lo que se les rechazó sin objetividad y tampoco se valoraron objetivamente los datos del proceso, el que comenzó con la denuncia de 22 de febrero de 1999 interpuesta por Carmelo Luque Vega, habiendo transcurrido más de nueve años hasta la fecha de presentación de la casación, ello por dilación atribuible al Ministerio Público y a la parte acusadora; y conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal anterior, las causas tramitadas conforme al sistema antiguo, deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de dicha normativa, en coherencia con el entendimiento contenido en las SSCC 0101/2004, 1042/2004, 1534/2003-R y 0418/2000-R; y, los Autos Supremos 83 de 16 de febrero de 2009, 22 de 7 de marzo de 2007 que estarían referidos a la extinción de la acción penal. Lo que denota una mala aplicación de lo previsto por el art. 133 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, los recurrentes solicitan que el superior en grado, dicte el correspondiente Auto Supremo conforme dispone el art. 307 del CPP.

I.2. Requerimiento Fiscal.

Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPP del año de 1972, por providencia cursante a fs. 737, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, emitido el Requerimiento cursante de fs. 739 a fs. 741, solicitando se declare infundado el recurso de casación, por haberse interpretado correctamente las disposiciones legales tanto sustantivas como procesales, sin haber vulnerado ni quebrantado los arts. 120 y 133 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se concluye lo siguiente:

II.1. Requerimiento de apertura de causa y juicio

Como efecto del requerimiento cursante (fs. 85 vta.), Félix Santiago Ugarte M., Fiscal de Materia en lo Penal, solicitó se dicte Auto de apertura de proceso penal contra Pedro Navarro Condori y Evarista Guarachi Pari de Navarro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado y sancionado por el art. 271 del CP. En virtud a lo cual, el Juez Primero de instrucción en lo Penal de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuso se organice proceso penal contra los imputados; y una vez realizadas las declaraciones confesorias, apertura y vista de la causa, se desarrolló el juicio con la continuación de debates, fundamentándose conclusiones en audiencia, para luego dictar la Sentencia 37/2003 que fue leída en audiencia pública de 24 de octubre de 2003, según acta cursante a fs. 466; por la que, se declaró a los imputados Pedro Navarro Condori y Evarista Guarachi Pari de Navarro, autores del delito de Lesiones Graves y Leves, condenándoles a cumplir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión. Resolución que recurrida de apelación restringida tanto por la parte civil como por los imputados, mereció el Auto de Vista 45/2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el mismo que repuso obrados hasta la audiencia pública de lectura de alegatos inclusive, para que el Juez de la causa, dé aplicación al art. 249 del CPP del año de 1972.

En virtud a lo señalado, una vez repuestos los obrados, y previa solicitud de extinción de la acción penal por prescripción que fue rechazada por el Juez de Sentencia y ratificada la decisión en alzada, mediante Sentencia 8/2009 30 de septiembre, emitida por el mismo Juez; por la cual, además se determinó declarar a ambos imputados, autores del delito atribuido, condenándoles a cumplir la pena de tres años de reclusión, a Pedro Navarro Condori en la Penitenciaria Distrital de San Pedro y a Evarista Guarachi Pari de Navarro en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, de la ciudad de La Paz. Sentencia contra la cual, los imputados plantearon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 02/2010 de 4 de enero, que confirmó la determinación asumida; el cual es objeto de casación.

II.2. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio, el Juez Segundo de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 8/2009 de 30 de septiembre (fs. 675 a 680) , por la que declaró a los imputados Pedro Navarro Condori y Evarista Guarachi Pari de Navarro, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, sin considerar la Ley Modificatoria 2494 por el espacio y tiempo en que se consumó el delito; y se los condenó a la pena de privación de libertad de tres años a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, ambos de la ciudad La Paz, más pago de costas a favor del querellante y del Estado. Asimismo, resolviendo la apelación contra la Resolución que dispuso el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal rechazada por el Juez de primera instancia, resolvió declarar improbada la misma, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Que el 14 de febrero de 1999, en la zona Ballivián y Nery Fornier en plena vía pública, por motivo de festejar la challa del Carnaval, dos grupos de asociaciones de comerciantes minoristas, uno dirigido por Evarista Guarachi Pari de Navarro y Pedro Navarro Condori y el otro por Alicia Poma de Luque y su esposo Carmelo Luque Vega, festejaban acompañados de conjuntos musicales tradicionales (tarqueada) y a horas 17:30 aproximadamente, empezaron a agredirse físicamente, ocasionando lesiones de consideración en el último de los precitados e impedimento de 31 días; y de las declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 410, 430 y 444 a 450, se aprecia la identificación de los sujetos activos en las agresiones realizadas en contra de la víctima, como Pedro Navarro Condori y Evarista Guarachi Pari de Navarro.

b) De las atestaciones uniformes y contestes de los testigos de cargo, se evidencia que la agresión se produjo con un instrumento musical (tarca) contra la víctima y por parte de los mencionados, el día y hora señalados, provocando lesiones constatadas por los certificados médicos; ratificados por el Médico Forense José Hoyos Sánchez, mediante el certificado de 16 de noviembre de 2006, donde refiere que se produjo sordera total izquierda y se recomienda efectuar lo recomendado por el especialista, uso de prótesis auditiva.

c) En cumplimiento de lo previsto por el art. 243 del DL 10426, valorando las pruebas y todos los elementos de juicio, llegó a la plena convicción que la conducta de los imputados se subsume en el ilícito acusado, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP del año de 1972, al haberse probado que los imputados causaron lesiones en la humanidad de Carmelo Luque vega, conforme el certificado médico forense, que diagnosticó sordera que data de hace más de siete años; lo que concuerda con los certificados emitidos el 17 de febrero y 23 de julio, ambos de 1999.

d) La imputada propuso extinción de la acción penal, y en el otrosí pidió prescripción, invocando los arts. 29.II y 30 ambos de la Ley 1970; sin embargo, analizada la solicitud así como el requerimiento fiscal y los datos del proceso, se debe tener presente que el caso de autos se tramita con el antiguo Código de Procedimiento Penal es decir, el DL 10426; por lo que, no corresponde invocar la normativa vigente como es el Código de Procedimiento Penal, siendo aplicable el art. 102 del antiguo Código; por lo tanto, el plazo en el presente caso, computado desde la última actuación no supera lo establecido en el art. 101 del mismo cuerpo legal, en consecuencia persiste la potestad para ejercer la acción; y en consecuencia, no opera la prescripción, no siendo aplicable el art. 100 inc. 3) del DL 10426.

II.3.Del recurso de apelación restringida de la parte acusada.

Los imputados Pedro Navarro Condori y Evarista Guarachi Pari de Navarro, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 08/2009 de 30 de septiembre (fs. 675 a 680), bajo los siguientes argumentos:

1) Alegan errónea aplicación del art. 133 del CPP, porque la Sentencia de primera instancia, en sus Considerandos reconoce que las riñas y peleas fueron recíprocas, siendo el resultado de las mismas, las lesiones de Carmelo Luque, Alicia Poma de Luque y Evarista Guarachi Pari de Navarro, tal como se infiere de los certificados médicos.

Agregan que de la Resolución de mérito no se puede inferir que no se hubiere identificado en forma legal a los autores directos del ilícito de Lesiones, ya que el memorial de denuncia acusa contra varias personas, incluyendo a los querellados; extremo ratificado por las declaraciones informativas de la víctima que en forma textual señaló que nunca tuvo problemas anteriores con ellos y que fue agredido por alrededor de veinte personas entre hombres y mujeres. En el informe en conclusiones, tampoco se identifica de forma clara a los autores de los delitos imputados, se señala que sólo conocen que fueron ellos por referencia de las víctimas; pero, siempre sosteniendo que la causa de las agresiones fue la rivalidad y envidia que existe entre las asociaciones; y, de la prueba testifical de cargo, tampoco se puede identificar a sus personas como autores de los ilícitos acusados.

2) El Certificado Médico de 17 de febrero de 1999 expedido por José Hoyos Sánchez, expresa que no existió lesión en el oído derecho menos golpe o equimosis y que no existe señal de daño en el oído; y en el certificado de 23 de julio de 1999 se refiere todo lo contrario, diagnosticando sordera neural profunda con trauma acústico avanzado con hipoacusia neuro sensorial profunda. Documento este último que no tiene relación con el primero, no obstante que fue evacuado por el mismo profesional, el cual se trata de una convalidación a un certificado particular logrado por la parte civil; es decir, no existió una nueva revisión médico legal, menos se utilizó método científico para convalidar o verificar el mismo. Finalmente tampoco se tomó en cuenta la negativa de la víctima de someterse a una nueva revisión mediante junta médica, no obstante que dicho extremo estaba ordenado por las autoridades jurisdiccionales, obstaculizando el normal desarrollo del proceso y provocando retardación de justicia.

Arguyen que lo señalado demuestra que el Juez de la causa no realizó el análisis exhaustivo y la correcta valoración de la prueba de cargo y descargo que implica la sana crítica.

3) Con referencia a la duración del proceso que data de más de nueve años sin que se hasta la fecha existe sentencia ejecutoriada, pese a haberse demostrado la retardación de justicia no atribuible a sus personas; el Juez de la causa incumplió lo establecido por los Autos Supremos 22 de 7 de marzo de 2007 y “83”.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por los querellados, emitiendo el Auto de Vista 02/2010 de 4 de enero de 2010, confirmando la Sentencia; de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) No existe ningún error procedimental que derive en alguna de las causales de nulidad previstas por el art. 297 del CPP del año de 1972 vigente para la causa.

ii) En la formalización de la querella, los denunciantes y querellantes atribuyen el brutal ataque a Pedro Navarro y Evarista Guarachi Pari de Navarro y que dentro de las investigaciones, los nombrados admitieron haber participado en el hecho, comprobado por las diligencias de Policía Judicial, en las cuales, se evidencia que admitieron haber estado presentes en el lugar del hecho y que mantuvieron una reyerta con Alicia Poma de Luque.

iii) Durante el desarrollo del debate, se produjeron pruebas testificales y documentales de cargo, que dieron como resultado la identificación de ambos imputados, como los agresores, además de haberse comprobado el cuerpo e instrumento del delito, como es la sordera neuro sensorial profunda derecha del querellante y sordera total izquierda, provocada con un instrumento musical llamado tarca. Valoración del documento médico legal realizada de conformidad con el art. 249 del DL 10426. Y la prueba de descargo no enerva ni destruye la incriminación que pesa contra los encausados.

iv) La estructura de la Sentencia cumple con la norma que subyace en los arts. 242 y 243 del CPP del año de 1972; toda vez, que el Juez de la causa, observó las reglas y contenidos para pronunciar la resolución final y en cuanto a la subsunción normativa de la conducta de los procesados en el tipo penal de Lesiones Graves y Leves es correcta; por cuanto, en las conductas de los imputados, existen los elementos constitutivos del tipo penal.

v) Tampoco es evidente que la Sentencia apelada no guarde relación con los antecedentes del proceso penal, dado que de su contenido se evidencia que el Juez de la causa realizó una adecuada compulsa de los antecedentes, especialmente contenidos en el informe en conclusiones sobre las diligencias de Policía Judicial, el Certificado Médico Forense y pruebas testificales de cargo y descargo.

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Criterio

"... el Tribunal de alzada, al pronunciar la Resolución recurrida confirmando la Sentencia, procedió a actuar con el correcto criterio jurídico, al igual que el inferior, demostró que la calificación realizada en el fallo de mérito, con relación a la conducta de los imputados fue expresa en la demostración de concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal".

Datos del proceso

Demandante
Carmelo Luque Vega
Demandado
Pedro Navarro Condori y otra
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0392/2015-RRC-LFuente oficial