Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 392/2015.
Sucre, 12 de noviembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.370/2015.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 82 a 85, formulado por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano, como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, contra el decreto de fs. 72 de 16 de octubre de 2015; dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el compulsante, contra la Dirección Departamental de Educación de La Paz, los antecedentes adjuntos, el informe de Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas y;
CONSIDERANDO I: Que, Alfredo Hernán Jaimes Justiniano Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL, por memorial de fs. 82 a 85, planteó recurso de compulsa contra el decreto de 16 de octubre de 2015 de fs. 72 de obrados del legajo adjunto, por el que la Sala compulsada rechazó el recurso de casación disponiendo no ha lugar a su consideración conforme al art. 5.II de la Ley Nº 620, debiendo estarse a los datos del proceso.
En este sentido, fundamentó la compulsa señalando que, el recurso de casación no debió ser denegado, citando al respecto el art. 5.I de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y, que en el caso presente, las resoluciones que rechazan la demandada es auto definitivo porque ponen termino a la demanda.
La aludida norma, al no referirse en forma específica al término sentencia definitiva, está permitiendo la procedencia del recurso de casación también para las resoluciones que sin tener sentencias ponen fin a la controversia, como resulta ser una resolución de rechazo de la demanda, la cual debe tener un tratamiento jurídico idéntico a la sentencia, pues ambas ponen fin a la controversia, esa es la esencia jurídica de la resolución de rechazo de la demanda contencioso administrativa, interpretación que surge del hecho de que, en caso de no admitirse el recurso de casación no sería posible utilizar ningún recurso contra una resolución que podría ser producto de una arbitrariedad, puesto que la resolución que resuelva el proceso contencioso a la que hace referencia el art. 5.I de la citadas ley, no solo se refiere a la sentencia definitiva sino a otro tipo de resoluciones, que abarca tanto las sentencias que deciden las cuestiones del pleito en una instancia, como las recaídas sobre un incidente que pone término al juicio, siendo susceptibles del recurso de casación, debiendo concederse el mismo a fin de posibilitar la defensa en juicio, que en el caso presente no puede ser negado, de acuerdo al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el principio de impugnación, protección oportuna y efectiva del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, como señala el art. 115 de la CPE, por lo que la casación debe ser concedida, puesto que su negativa constituye una injusticia por cuanto está privando el derecho inviolable de la defensa previsto en el art. 119.II y el derecho a la jurisdicción especial establecida en el art. 179.I ambos de la CPE.
Con esos argumentos, solicitó se eleve el proceso al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de tramitarse el recurso de casación interpuesto, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el legajo adjunto, y teniendo en cuenta que el recurso de compulsa, procede cuando los tribunales de instancia niegan indebidamente la concesión del recurso, siempre que se justifique la causal prevista en el art. 283.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); en el caso sub lite, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Decreto de 16 de octubre de 2015 cursante a fs. 72 de obrados, rechazó el recurso de casación interpuesto por el ahora compulsante; en consideración a lo previsto en el art. 5.II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, por consiguiente corresponde establecer si este rechazo tiene o no sustento legal.
El art. 5 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, citada por el compulsante como base legal para fundamentar su petición, dispone respecto del recurso de casación, de manera textual que: “I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente:
1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
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