Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 392/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : La Paz 78/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Américo Mamani Marca
Delito : Fabricación, Comercio y Tenencia de Substancias
Explosivas, Asfixiantes
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 693 a 701, Américo Mamani Marca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07/2017 de 22 de junio de fs. 646 a 650 y el Auto Complementario de 19 de julio de 2017, de fs. 654, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elva Jiménez Segales, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, previsto y sancionado por el art. 211 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 35/2016 de 23 de noviembre (fs. 524 a 547), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Américo Mamani Marca, autor de la comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, previsto y sancionado por el art. 211 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Américo Mamani Marca (fs. 560 a 596 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 07/2017 de 22 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los argumentos expuestos por el recurrente y confirmó la sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado mediante Resolución de 19 de julio de 2017 (fs. 654), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 051/2018-RA de 14 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que con su recurso de apelación restringida no solamente impugnó la Sentencia 35/2016 de 23 de noviembre; sino también, su Auto Complementario de 24 de enero de 2017, este último emergente a su solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, que dispuso no haber lugar a su pretensión, denuncia que ambas resoluciones inobservaron los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 124 y 398 del CPP, incurriendo en una incongruencia omisiva y en defecto absoluto al afecto del art. 169 inc. 3) del CPP, al no existir pronunciamiento sobre el recurso de apelación restringida que interpuso en contra del Auto Complementario de 24 de enero de 2017, emitido por el Tribunal de origen, invocando los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero y 250/2012 de 17 de septiembre.
Refiere que el Auto de Vista impugnado, procedió a enunciar cada uno de los extremos contenidos en la apelación restringida; entre ellos, los relativos a la inobservancia de ley, vinculada a la introducción de las pruebas MP-2, MP-4, MP-12, MP-13, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, PD-1, PD-13 y PD-14, que ante el planteamiento de exclusión probatoria, mereció la emisión de las Resoluciones 205/2016 de 14 de julio, 237/2017 de 4 de agosto y 250/2016 de 11 de agosto, por lo que solicitó la anulación total de la Sentencia y de su Auto Complementario; sin embargo, pese a que en el Auto de Vista se mencionó las resoluciones relativas a los incidentes y que formaban parte de la apelación restringida, el Tribunal de alzada omitió un pronunciamiento previo a los tres incidentes que fueron promovidos a través del recurso de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto y en contradicción con el Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto.
Expresa que notificado con el Auto de Vista impugnado, solicitó su aclaración, complementación y enmienda; empero, esta resolución también infringió los arts. 398 y 124 del CPP, pues pese al pedido de pronunciamiento sobre los motivos I, II y III y los doce motivos de inobservancia de la ley que constan en la apelación, referentes al considerando quinto del Auto de Vista, simplemente se ratificó en el Auto de Vista, añadiendo que no podía valorar prueba; porque nuevamente y de manera sintética, señaló que los puntos IV al XII, fueron fundamentados en forma individual y que en el Considerando VI, parágrafo II se hizo referencia a conclusiones y síntesis de todos los puntos expresados en la apelación, encontrándose fundamentados en el considerando V del Auto de Vista; lo que demuestra, en criterio del recurrente que sus considerandos son repetitivos y que no existe un pronunciamiento individual, fundamentado y motivado de cada uno de los puntos expuestos en la apelación. Invoca como precedentes los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 276/2007 de 5 de octubre, 368/2012 de 5 de diciembre y 051/2013-RRC de 1 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, que una vez admitido su recurso y verificada que fuese la contradicción planteada, se emita Auto Supremo por el que se deje sin efecto el Auto de Vista 07/2017 de 22 de junio y el Auto complementario de 19 de julio de 2017, para que se emita una nueva resolución conforme la doctrina legal a ser establecida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Del recurso de apelación restringida.
Por Sentencia 35/2016 de 23 de noviembre, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Américo Mamani Marca, autor de la comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, previsto y sancionado por el art. 211 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima. El hoy recurrente, activó su oposición a través de recurso de apelación restringida, como consta del memorial saliente de fs. 560 a 596 vta., planteando lo siguiente:
Inobservancia de la Ley al incorporarse prueba documental (MP2, MP, MP12 y MP13) sin observar las formalidades previstas por Ley, al haber sido introducidas de oficio por el Juez de Sentencia, pues siendo informes de los investigadores asignados al caso, debieron ser ratificadas por sus emisores al momento de sus atestaciones, empero fueron introducidas con posterioridad. Cuestiona que ante el planteamiento de exclusión probatoria, el Juez la rechazó alegando a que el acusado no solicitó la ratificatoria de dichas pruebas al momento de prestarse las testimoniales. Con este hecho se denunció la violación de los arts. 172, 333 inc. 2) del CPP y el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) de la misma norma procesal.
Ante la solicitud de la defensa de exclusión de las pruebas MP7, MP8, MP9, MP10, MP11, con el argumento que fueran “actas de declaraciones informativas, prestadas ante el Ministerio Público, además que dichas personas ya efectuaron su declaración ante el Juez de sentencia con anterioridad y no pueden ser introducidas como prueba documental” (sic), el Juez de mérito rechazó la pretensión por Resolución 237/2017 de 4 de agosto, señalando que no es posible hablar de prueba literal sino testifical, lo que viola los arts. 115.I-II, 116-I y 117-I de la CPE, los arts. 124, 167, 169.3, 172, 280, 342, 370 inc. 4) todos del CPP y el art. 17 de la LOJ; por cuanto, no es posible considerar prueba introducida sin respetar las formalidades legales, como lo fuera haberla introducido considerándolas como pruebas testifical.
Ante la introducción de la prueba PD1, por parte del acusador particular, se planteó exclusión probatoria sobre la base de los arts. 13, 216, 172, 280 del CPP y arts. 115 y 117 de la CPE, por la ilicitud de su obtención e incorporación (en el memorial de acusación se la identificó como copias legalizadas y en juicio oral fueron presentadas fotocopias simples), situación similar a la ocurrida en torno a las pruebas PD13 y PD14, carecen de orden o requerimiento para su obtención. El incidente de exclusión fue rechazado por Resolución 250/2016 de 11 de agosto, alegando que las fotocopias simples no limitan su admisión probatoria “y no existe disconformidad con el original” (sic); y en cuanto, las pruebas PD13 y PD14, señaló la existencia de un sello de copia fiel con una rúbrica y que habiendo sido obtenida por orden del Fiscal no existe ilicitud; asimismo, se expuso ante la presentación de un requerimiento fiscal en audiencia de juicio oral, que las partes bien pueden presentar prueba en el incidente.
Violación al art. 357 del CPP, pues el día 22 de noviembre de 2016 a hrs. 15:00, el Juez de sentencia, concluidos los debates, dispuso un receso no superior a las 16 horas, hasta el día 23 a hrs. 11:00; empero, el acta de audiencia consta “el juez ingresa a deliberar en reserva a horas 19:30. Luego se lee acto seguido a horas 11:00 del 23 habiendo deliberado, en reserva y concluido el receso se volvió a instalar la audiencia de juicio inmediato y se da lectura íntegra a la sentencia” (sic), situación que degenera en el incumplimiento de formas procesales por no haberse habilitado horas extraordinarias, así como entender la deliberación como receso.
El 20 de enero de 2017, el apelante fue notificado en su domicilio con la Sentencia de grado, ese mismo día presentó solicitud de complementación y enmienda. Luego el 3 de febrero de ese año, fue notificado con el Auto complementario, firmado por la Juez Segundo de partido y Sentencia de El Alto; aspecto que, al vulnerar el Juez natural infringe los arts. 115.I-II, 116.I y 117.I de la CPE, arts. 167 y 169 inc.3) del CPP.
A momento de la solicitud de complementación y enmienda se solicitó cuál la prueba que sostenga la afirmación contenida en el apartad IV puntos 1 y 2 de la sentencia, en la que se determina que el imputado “prácticamente había fabricado bombas molotov y lanzar a personas ejecutantes” (sic); sin embargo, el Auto complementario firmado por la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, declaró sin lugar a la petición en el entendido que los contenidos de ese fallo fueran claros y concretos; con ello, se planteó violación a los arts. 115.I-II, 116-I y 117-I de la CPE, los arts. 6, 124, 173, 359 y 370 incs. 5), 6), y 11) del CPP; y, el art. 17 de la LOJ.
A momento de la solicitud de complementación y enmienda de 20 de enero de 2017, pidió se aclare las razones de homegeneidad y coherencia en las declaraciones de los testigos Eloy Javier Cosme Condori y Miguel Apaza Mamani, si en ambas existen aspectos abiertamente disimiles. En respuesta el Auto Complementario dispuso no ha lugar lo peticionado, lo que a decir del recurrente genera un defecto absoluto en el marco del art. 169 inc. 3) del CPP, con afectación dela debido proceso y los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, pues no se solicitó modificación sustancial de los argumentos de fondo, sino se aclare cuales las razones para arribar a ellos.
Con similitud al anterior punto, se reclamó la ausencia de valoración integral sobre la atestación de María Elva Jiménez, emitido el Auto Complementario de 23 de enero de 2017, incurre en defecto absoluto al violar la garantía jurisdiccional debido proceso y no aplicar “duda razonable”, pues reitera que no pidió modificaciones en el fondo de la resolución, sino en torno a las razones que la originaron.
También, reclamando el contenido del Auto complementario de 23 de enero de 2017, esta vez sobre la negativa de aclarar por qué no se dio cumplimiento al primer párrafo del art. 359 del CPP, en lo que es la prueba MP14, sobre la “transcripción de cita magnetofónica en el punto referido a la declaración de la víctima Sergio Rodrigo Cala Flores” (sic), en este punto reitera de manera íntegra el fundamento de derecho del punto anterior.
Haciendo una relación de los aspectos, en los que la Sentencia se pronunció sobre la prueba MP-14, con las deposiciones testificales de Sergio Rodrigo Cala Flores y Edgar Merlo Charca, el entonces apelante cuestionó que la Sentencia de grado no aplicó la norma favorable al imputado; puesto que, en la valoración integral de la prueba no se mencionó los pasajes en los que se establecería diferencia en lo expresado por los antes nombrados.
Afirma que, de la declaración de Sergio Rodrigo Cala Flores, emerge actividad procesal defectuosa y defecto absoluto; por cuanto, no se notificó a éste con la acusación particular, pese a su condición de víctima.
El Tribunal, de sentencia no adecuó debidamente la norma penal a la conducta del imputado ni a los hechos tenidos como probados en juicio oral, dado que existe contradicción y falta de congruencia en la prueba introducida por los acusadores, en la razón que fueron los propios testigos de cargo quienes identificaron a una tercera persona como quien fabricó la substancia explosiva, constituyendo el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP.
II.2. Del Auto de Vista 07/2017 de 22 de junio.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación restringida reseñado anteriormente, emitió el Auto de Vista, que hace título a este apartado, mediante el cual declaró su improcedencia, confirmando la Sentencia 35/2016 de 23 de noviembre. Este fallo fue sustentado a través del siguiente detalle:
“…respecto a los motivos I, II y III sobre introducción de prueba de oficio por parte del Juez, el apelante no demuestra cómo es que el Juez introdujo prueba de oficio, es decir prueba que no haya sido ofrecida ni por el Ministerio Público ni por la acusación particular, no refiere qué derechos y garantías constitucionales se le habrían violentado, para todos los doce motivos invoca inobservancia de la Ley el Tribunal de alzada no puede considerarlos por ser genéricos y entremezclados, no se señalan los principios que rigen las nulidades como para pretender anular la sentencia apelada y reposición de juicio, el Tribunal de alzada tampoco puede revalorizar la prueba que el apelante observa por disposición de doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 484 de 26 de septiembre de 2005” (sic).
“Sobre la apelación restringida en su punto IV reclamando que el Juez no sentencia a momento, sino dentro las 16 horas, que si bien el Juez ad quo determinó un cuarto intermedio para ingresar a deliberar a horas 19:30 hasta el día siguiente 23 de noviembre de 2016 a horas 11:00, la parte recurrente no hizo uso de los recursos que la Ley le franquea, habiendo convalidado el acto” (sic).
Sobre el cuestionamiento a la autoridad que dictó la Sentencia y su Auto complementario: “…como Juez Natural que dictaminó la sentencia es el Juez 1ro de Partido y Sentencia de El Alto, por principio de inmediación fue dicha autoridad que dictó la decisión principal, misma que no fue modificada en ninguna de sus partes por el Auto Complementario que dictó la Juez Segundo de Partido y Sentencia El Alto no le agravó su situación, no existiendo perjuicio alguno ni agravio al respecto” (sic).
Sobre su reclamo en torno a las pruebas específicas que demuestren la relación de hechos sostenida por el Ministerio Público: “…este aspecto es una enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio por el Ministerio Público, lo único que hace el Juez es reflejar tales extremos, no se señala qué derechos y garantías habrían sido violentados, de qué forma, por lo que no se considera un agravio” (sic).
“En cuanto a la apelación restringida en sus puntos VII, VIII, IX y X cuestionando declaraciones de policías y de la víctima que no habrían sido considerados y que estos no serían coherentes ni homogéneos, se tiene que el tribunal de alzada no puede entrar a revalorizar elementos probatorios según Auto Supremo 041/2017-RRC de 24 de enero, sin embargo de la revisión de la sentencia, no se establece incoherencia alguna, la misma se encuentra debidamente fundamentada y acorde a las reglas de la sana crítica, tampoco el apelante señala ni demuestra fundamentada cómo se habrían quebrantado la sana crítica por parte del Juez a-quo” (sic).
“ El policía Sergio Rodrigo Cala Flores se habría constituido como víctima y no habría sido notificado con la acusación particular, bajo ese contexto no se observa derechos y garantías violentados con este aspecto no concuerda con agravio alguno, por lo que tampoco puede ser considerado” (sic).
En torno al reclamo de errónea aplicación de la Ley sustantiva (punto XII de la apelación restringida): “…abarca más a la sana crítica del juzgador…teniendo presente que el art. 211 del Código Penal establece una pena privativa de libertad de uno a cuatro años, dejando a criterio del Juez imponer la pena adecuada en conclusión a todo el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, más los alcances que le prevé la Ley; si bien anuncia autos supremos, estos son utilizados como doctrina legal aplicable, que a criterio de este tribunal de alzada no son precedentes contradictorios para el presente caso, por no demostrarse similitud al respecto, sin embargo será considerado al final de toda la fundamentación” (sic).
Sobre la aplicación de la pena, anunciando el impedimento de revalorizar la prueba y la obligación de controlar su razonamiento conforme a las reglas de la sana crítica y el alcance de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, el Tribunal de apelación concluyó que la Sentencia, tomó en cuenta las variables dispuestas en norma en esa labor y que la decisión final “se encuentra debidamente fundamentada su decisión de condenar al acusado con la pena impuesta, sus razones se encuentra claramente establecidas” (sic).
II.3. El Auto de 19 de julio de 2017.
Por memorial de 18 de julio de 2017, el imputado solicitó explicación complementación y enmienda, solicitando se aclare o en su caso complemente las razones de no aplicación del art. 398 del CPP. En respuesta, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de 19 de julio de 2017, por el que declaró no ha lugar a lo peticionado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Américo Mamani Marca recurre en casación alegando que el Auto de Vista 07/2017 de 22 de junio, por el que se confirmó la Sentencia 35/2016 de 23 de noviembre, posee vicios de incongruencia omisiva sobre la impugnación al Auto Complementario de 24 de enero de 2017, a las tres reservas de apelación sobre incidentes de exclusión probatoria y carente fundamentación; por cuanto, no se dio respuesta a todos los motivos del recurso de apelación restringida, de manera individual e interdependiente conforme generando lesión a los arts. 124 y 398 del CPP.
De ese antecedente la Sala considera que con carácter previo al análisis y resolución de los motivos del recurso, teniendo presente que son atingentes tanto a los presupuestos de fundamentación desarrollados por la jurisprudencia como también a la organización del sistema de recursos en el sistema procesal penal, verter criterio sobre esos mismos tópicos.
Mostrando 53 de 105 parrafos.