Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 392
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente : 291/2018-S
Demandante : Wilber Orlando Huary Salvatierra
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso : Pago subsidio de frontera
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 85 a 87 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), a través de su apoderado Sandro Chambi Gómez, contra el Auto de Vista N° 60/2018 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 77 a 78; en la demanda de pago de subsidio de frontera, interpuesta por Wilber Orlando Huary Salvatierra contra la entidad recurrente; el Auto de 11 de mayo de 2018 de fs. 91 vta., que concedió el recurso; el Auto de 5 de julio de 2018 de fs. 100, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera, por Wilber Orlando Huary Salvatierra, y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 306/017 de 4 de julio de 2017, de fs. 56 a 57 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 14, y probada en parte la excepción perentoria de pago; disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.13.464 (Trece mil, cuatrocientos sesenta y cuatro 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera gestiones 2012, 2013 y 2014.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el GADP a través de su apoderado Sandro Chambi Gómez, interpuso recurso de apelación, de fs. 60 a 64 vta., resuelta por el Auto de Vista N° 60/2018 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 77 a 78, confirmando la Sentencia Nº 306/017, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista, el GADP formula recurso de casación en el fondo, de fs. 85 a 87 vta., señalando lo siguiente:
Alega que Wilber Orlando Huary Salvatierra, suscribió un contrato administrativo de acuerdo al art. 6) de la Ley Nº 2027, mismo que ha sido debidamente suscritos mediante contrato administrativo, dejando claro el ámbito de aplicación; por lo que el ahora demandante pretende realizar cobro indebido, conociendo los términos y condiciones del contrato que suscribió. Afirma que el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, en su artículo 5. II establece que la partida 12100 "Personal Eventual" no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, así como tampoco el personal en línea con relación a los sueldos que se hallan inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo en virtud a tratarse de una institución descentralizada, motivo por el que no correspondía el pago de subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante; por la naturaleza del contrato, siendo este un contrato administrativo de prestación de servicios personales; conforme el artículo 6 de la Ley 2027, y según la fuente de financiamiento de los recursos que proviene del Impuesto Directo a los Hidrocarburos.
Hace cita e interpretación del art. 519 del CC y señala que el ahora demandante reclama el subsidio de frontera cuando no estaba estipulado dentro el contrato que firmo, el cual no ha sido valorado por el Juez Ad-quo, con la finalidad de precautelar el interés del Estado Plurinacional. Agrega que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando es de naturaleza autónoma, regido bajo el principio fundamental de autogobierno, y es en ese entendido que la institución tiene la autodeterminación de realizar sus contracciones de personal para el cumplimiento de ciertas funciones de apoyo administrativo de manera eventual.
Acusa que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los alcances y espíritu del artículo 5. II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, y art. 12 del DS Nº 21137, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado, afirma que no correspondería el pago del subsidio de frontera, evidenciando que los Vocales en el Auto de Vista pronunciado, al momento de emitir dicha resolución, no tomaron en cuanta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exacta donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante; más propiamente se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada, haciendo mención que esta omisión vulnera de alguna manera categórica un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Auto Supremo Nº 373, de 8 de octubre de 2014).
Señala que la debida motivación y fundamentación de las sentencias en el ámbito interno, ha establecido en la jurisprudencia constitucional prescribiendo que la motivación y fundamentación de las resoluciones se constituyen en parte integrante del debido proceso, previsto en los artículos 115 y 117 de la CPE, así lo señala la SC 112/2010-R, del 10 de mayo, reiterada por la SCP 1471/2012, del 24 de septiembre, y la SCP 487/2014, del 25 de febrero.
Petitorio
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